REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Cumaná, 11 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000676
ASUNTO : RP01-P-2011-000676

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Imposición De Medida Cautelar Sustitutiva
a la Privación Judicial Preventiva de Libertad
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSE MANHEN MARQUEZ RODRIGUEZ y LUIS ALEXANDER RENGEL RODRIGUEZ a quienes les imputa la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 452 ordinal 1° Del Código Penal, en perjuicio de la Universidad de Oriente, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAKARINA HERNANDEZ, expresó que ratificaba el escrito de formal solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSE MANHEN MARQUEZ RODRIGUEZ y LUIS ALEXANDER RENGEL RODRIGUEZ a quienes les imputa la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 452 ordinal 1° Del Código Penal, en perjuicio de la Universidad de Oriente, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10-02-2011, cuando funcionarios policiales dejan constancia que siendo las 7:45 minutos de la mañana, para momentos que se encontraban frente a la Fiscalía del Ministerio Publico, se les acercó un ciudadano identificándose como ELVIS ERNESTO FUENTES CEDEÑO, supervisor de vigilancia de la Universidad de Oriente, manifestando que tenia detenidos a dos ciudadanos a quienes habían sorprendido dentro de las instalaciones de la biblioteca en construcción de la Universidad de Oriente, desvalijando la misma, trasladándose al lugar verificando lo anteriormente manifestado, observando a dos ciudadanos custodiados por el personal de vigilancia de la U.D.O., y los objetos incautados practicando la aprehensión de los mismos, siendo colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público; de allí que estima la representante fiscal que dichos imputados incurrierón en la presunta comisión del antes citado delito; considerando que cursan a las actuaciones elementos de convicción que acreditan la participación de éstos en el hecho investigado, por lo que considera que se encuentran llenos los extremos de Ley, específicamente lo previsto en los numerales 1 y 2 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitaba se decretase a éste MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal. Solicitó se prosiguiese la causa por el procedimiento ordinario y se le expidiese copia simple de la presente acta.

Los Imputados y los Argumentos de su Defensa.
Impuestos los ciudadanos JOSE MANAHEN MARQUEZ RODRIGUES, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 17.761.936 , de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Cumana, soltero, de 28 años de edad, nacido en fecha 29-09-1981, hijo de Pedro Márquez y Mónica del Carmen Rodríguez, residenciado en los Molinos Primera Calle, Casa N° 126, Municipio Sucre del Estado Sucre y LUIS ALEXANDER RENGEL RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 16.703.17936 , de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Cumana, soltero, de 28 años de edad, nacido en fecha 14-12-1982, hijo de Luis Ramón Rengel y Bessaida Rodríguez, residenciado en los Molinos Segunda Calle, Casa S/N, Municipio Sucre del Estado Sucre; en su condición de imputados, del contenido de las normas que contempla sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informados de los hechos que se les imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un Abogado de su confianza; manifestaron no tener abogado de su confianza, designándosele en el acto a la abogada ELIZABETH BETANCOURT, Defensora publica Penal, quien presente en el acto aceptó el cargo recaído en su persona.- Ejercieron su derecho los imputados y manifestaron su decisión de no declarar.- Seguidamente su Abogada Defensora designada expresó: “Revisadas las actuaciones y visto que aún faltan diligencias por practicar de parte de la fiscal del ministerio público y faltan por averiguar las razones por las que se dieron los hechos, no hago oposición a la solicitud planteada por la fiscal del Ministerio Público, de medida cautelar sustitutiva de libertad. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.”.-

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, vista la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, los argumentos de la defensa, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal para decidir observa: conforme los hechos narrados y de lo cual dan cuenta las actuaciones, estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía Séptima del Ministerio Público como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 452 ordinal 1° Del Código Penal, en perjuicio de la Universidad de Oriente, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, es decir, el 10-02-2011, cuando funcionarios policiales dejan constancia que siendo las 7:45 minutos de la mañana, para momentos que se encontraban frente a la Fiscalía del Ministerio Publico, se les acercó un ciudadano identificándose como ELVIS ERNESTO FUENTES CEDEÑO, supervisor de vigilancia de la Universidad de Oriente, manifestando que tenia detenidos a dos ciudadanos a quienes habían sorprendido dentro de las instalaciones de la biblioteca en construcción de la Universidad de Oriente, desvalijando la misma, trasladándose al lugar verificando lo anteriormente manifestado, observando a dos ciudadanos custodiados por el personal de vigilancia de la U.D.O., y los objetos incautados practicando la aprehensión de los mismos; existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto así; Al folio 2 y vto causa acta de Investigación Penal levantada por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se deja constancia de la forma en que ocurrieron los hechos, y de las diligencia policial efectuada en la presente averiguación que conduce a la aprehensión de los imputados; al folio 06 y 7 y sus vtos, cursa registro de cadena de custodia y de evidencias físicas de las piezas colectadas en el presente procedimiento; al folio 08, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano WILMER RAFAEL SEGURA CORTEZ, testigo de los hechos, al folio 09 y vto, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano ELVIS ERNESTO FUENTES CEDEÑO, supervisor de vigilancia de la Universidad de Oriente, al folio 10 y vto cursa acta de entrevista realizada al ciudadano ESTANLIN DAVID RODRIGUEZ SERRANO, al folio 11 y vto, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano WILLIANS JESUS ESTEVES VIVENES, al folio 14 y vto, cursa acta de Investigación Penal donde se deja constancia de la recepción del procedimiento policial por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas;, al folio 17 y 18 vto, cursa experticias de reconocimiento legal practicadas a las piezas relacionadas en la presente causa, al folio 19, cursa memorando donde se deja constancia que el ciudadano MANAHEN JOSE MARQUEZ RODRIGUEZ presenta registro policial y el ciudadano LUIS ALEXANDER RENGEL RODRIGUEZ No presenta registros policial, al folio 20 y 21 cursa acta de investigación penal donde se deja constancia de diligencia policial efectuada en la presente averiguación, e inspección Nº 366, realizada al lugar del seceso. Por lo que este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, se acuerda con lugar la solicitud fiscal y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JOSE MANAHEN MARQUEZ RODRIGUES, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 17.761.936 , de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Cumana, soltero, de 28 años de edad, nacido en fecha 29-09-1981, hijo de Pedro Márquez y Mónica del Carmen Rodríguez, residenciado en los Molinos Primera Calle, Casa N° 126, Municipio Sucre del Estado Sucre y LUIS ALEXANDER RENGEL RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 16.703.17936 , de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Cumana, soltero, de 28 años de edad, nacido en fecha 14-12-1982, hijo de Luis Ramón Rengel y Bessaida Rodríguez, residenciado en los Molinos Segunda Calle, Casa S/N, Municipio Sucre del Estado Sucre; los cuales se les iniciaran por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE.; medidas éstas consistentes en presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad d Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3. Se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentación de los imputados de autos y así mismo, para que informe acerca del incumplimiento de la misma. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Se acuerda que los imputados de autos salgan en libertad, desde la misma sala de audiencias. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Primero de Control El Secretario

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg. Abilio Campos Maneiro