REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE DEMANDANTE: CRUZ RAMON MARCANO LARES, venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 3.414.502, domiciliado en la Urbanización el Bosque, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre.
PARTE DEMANDADA: CECILIA NORIS VALLE DIAZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro 4.170.379.
MOTIVO: Partición de Comunidad de gananciales
EXPEDIENTE: 10-4810
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto, por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.821, contra el auto dictado en fecha 18 de Marzo de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre.
En fecha 13 de Agosto de 2010 se recibió expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, constante de dieciséis (16) folios.
Al folio dieciocho (18), se dicto auto mediante el cual este Tribunal solicito con carácter de urgencia fuesen remitidos a esta alzada recaudos faltantes en el expediente objeto de apelación; en tal sentido se libro oficio Nro. 0520-10-260.
En fecha 30 de Noviembre de 2010, se recibió en esta alzada recaudos bajo oficio Nro 310-2010 de fecha 04 de Octubre de 2010, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, de igual modo fueron fijados los lapsos establecidos en la ley.
Al folio Veintiséis (26), se dicto auto mediante el cual este Tribunal dice visto y entra de esta manera la causa en estado para dictar sentencia.
Cumplidas como han sido las formalidades legales pasa este Juzgador a emitir el presente fallo.
MOTIVA
Tal y como lo ordena el articulo 243 su numeral 4 pasa este sentenciador a motivar la presente decisión, que con motivo del recurso de apelación ejerciera el abogado en ejercicio JOSE ANGEL MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.821. llegada a esta alzada las actuaciones correspondientes para la revisión y análisis de la incidencia surgida en la presente causa, la cual fue ejercida en fecha 22 de Marzo de 2010 por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre.
Es importante señalar que este Tribunal Superior antes de entrar a ejercer la función sentenciadora, debe hacerlo tomando en cuenta la siguientes consideraciones; la revisión de la sentencia que se dicta en el Tribunal de primer grado de jurisdicción, esta sometida al recurso de apelación como es el caso de marras tal como esta consagrado en nuestra ley procesal como figura jurídica, a los fines de darle a la parte que se sienta agraviado por una determinada decisión o algún acto del proceso la posibilidad de que en el debido orden jerárquico de la jurisdicción, se modifique, enmiende o revoque según el punto sometido a consideración.
De lo up supra se desprende consecuencialmente un debate de la relación y los hechos controvertidos, los cuales deben ser analizados muy cuidadosamente por el Juez en segundo grado, y solo quedara de la parte apelante aportar sus alegatos sobre el merito y fundamento del recurso.
El más alto Tribunal de la Republica, en Sala Político- Administrativa, en sentencia de fecha 08 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, estableció sobre la fundamentacion del recurso de apelación en el proceso de segunda instancia lo siguiente:
“(omisis)… Ahora bien, la Sala estima que si bien es cierto que la fundamentacion del recurso de apelación en el procedimiento de segunda instancia exige el recurrente delimitar los motivos de impugnación, esto es, las razones de hecho y de derecho en que funda su apelación, no es menos cierto que tal exigencia no puede compararse, como pretende la representación legal de la Contraloría General de la República, con los formalismos y técnica que exige la Casación, pues existen notables diferencias entre ambas instituciones.
Así además observa esta alzada que el escrito de fundamentacion de apelación presentado por la apoderada judicial de la contribuyente POLIPLAS C.A., sí cumplió con las exigencias legales, pues en el mismo se expresan los términos en que fuere decidida la controversia y se precisan los argumentos en que se funda el recurso, con base en los cuales la contribuyente disiente del fallo recurrido, siendo básicamente el argumento central de su defensa la causa extraña no imputable del hecho de un tercero, todo lo cual permite a esta Sala conocer el objeto del recurso a los efectos de precisar los extremos que debe abarcar su pronunciamiento…”
En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Civil, ha mantenido el criterio de la necesidad de la fundamendamentacion, expresándose en Sentencia de fecha 06 de abril de 2000, lo siguiente:
“En forma pacifica y reiterada ha mantenido esta Sala que toda denuncia para considerarse motivada o fundamentada dentro de los cánones que conforman la perfecta técnica de la formalización, es necesario que se evidencie cada infracción debiendo guardar estrecha y formal relación los alegatos que se hagan con el texto legal que se pretende quebrantado.
Ha dicho la Sala de manera reiterada, que en forma impositiva la ley obliga al formanizante a encuadrar su conducta al deber procesal de razonar en forma clara y precisa en que consiste la infracción, es decir, demostrarla en forma clara y categórica , sin que a tal efecto baste que se diga en forma genérica que la sentencia violó tal o cual precepto legal (…) el no cumplimiento de esta formalidad.(..) considera toda formalización carente y debe ser considerado perecido”
Ahora bien de las sentencias parcialmente transcritas se evidencia, que tanto la Sala de Casación Civil como la Sala Político- Administrativa han dejado sentado que el objeto principal de la apelación es delimitar cuales son los motivos de la impugnación de la sentencia de la cual se apela; debiendo expresar los motivos de hecho y de derecho a tal impugnación. Siendo la que fundamentacion jurídica de la apelación es la formalización.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente se evidencia que no consta en las actas que el recurrente haya fundamentado su apelación. Por lo que considera este juzgador que le es aplicable al caso las sentencias parcialmente transcrita, por cuanto es un deber de la parte fundamentar su apelación, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la apelación.-
Es bien sabido que la tarea de todo Juez de la Republica, es dirimir los conflictos que se susciten entre partes, a lo que no escapa este Tribunal de alzada y aun mas cuando se trata de una incidencia del proceso tal y como es el caso, este principio se cumple cuando el juez se adhiere a lo que conste en el expediente, ya que su alcance esta delimitado a lo alegado y probado en autos, y así lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual se transcribe a continuación:
Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. (negritas de quien suscribe)
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En consecuencia, al no contar con los medios necesarios para dar una fundamentada decisión acerca del tema apelado, a quien sentencia se le hace forzoso declarar sin lugar la presente apelación tal y como seré expresado en la parte dispositiva de la decisión y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por el abogado JOSE ANGEL MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.821 en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CECILIA NORIS VALLE DIAZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro 4.170.379, contra el auto dictado en fecha 18 de Marzo de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, relacionado con el juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES sigue CRUZ RAMON MARCANO LAREZ contra NORIS CECILIA VALLE DIAZ.
Queda de esta manera se CONFIRMADO en todas y cada una de sus partes el auto de fecha Dieciocho (18) de Marzo de Dos mil Diez (2010), dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre.
Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal para ello.-
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de febrero de Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA MATA
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA MATA
EXPEDIENTE N° 10-4810
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
FAOM/NEIDA/gustavo
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