REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.



PARTE DEMANDANTE: GRACIOSA DEL VALLE FIGUEROA MARCANO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.655.118, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Sucre, representada judicialmente por el abogado José Ignacio García Valderrama, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.605.

PARTE DEMANDADA: AUGUSTO BARRETO ZURITA.-

EXP Nº 10-4807
CAUSA: PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA

NARRATIVA
Vistos sin informes de las partes.
Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha catorce (14) de Junio de 2010, por el abogado José Ignacio García, apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana Graciosa del Valle Figueroa Marcano, contra la decisión de fecha ocho (08) de junio de dos mil diez (2010) dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia

En fecha 26 de Julio de 2010, fue recibido en esta Alzada las copias certificadas de la apelación, constante de catorce (14) folios.

En fecha 27 de Julio de 2010, se dictó auto fijando la oportunidad legal para que las partes presentaran sus informes.-

En fecha 28 de julio de 2010, son recibidos recaudos ante esta alzada, según oficio Nº 254-2010, provenientes del Tribunal primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, fueron agregados a los autos.-

En fecha 09 e agosto de 2010, este Tribunal revoca por contrario imperio el auto dictado por este Tribunal en fecha 09 de agosto de 2010, y dicta auto para mejor proveer solicitando recaudos al Tribunal primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.-

En fecha 30 de noviembre de 2010, se dicta auto y se fijaron los lapsos establecidos en la ley y fueron agregados los recaudos solicitados.-

En fecha 10 de Enero de 2010 este tribunal dictó auto mediante el cual dijo Vistos y entró en lapso para sentenciar.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Visto sin informes de las partes
El tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, es referente a la apelación interpuesta por el ciudadano José Ignacio García, apoderado judicial de la ciudadana GRACIOSA DEL VALLE FIGUEROA MARCANO, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha 17 de mayo de 2010, el cual quedo establecido de la siguiente manera: “ Por cuanto está vencido el lapso de pruebas en el presente juicio, este Tribunal declara abierto el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes soliciten la Constitución de Asociados, previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil……..”

En fecha 08 de junio de 2010, el Tribunal a-quo, bajo los siguientes argumentos negó la revocatoria por contrario imperio del auto que dictara en fecha 17 de mayo de 2010.-

Ahora bien pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la apelación que interpusiera el abogado José Ignacio García en el escrito de fecha 24 de mayo de 2010, donde apela del auto de fecha 17 de mayo 2010, que declaro la terminación del lapso de evacuación de pruebas.-

Traemos a colación sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 27-07-2004. En cuanto a la aplicación de las formas y lapsos procesales precisó: lo siguiente
“…La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público ...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.). Acorde con ello, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).

De la sentencia antes transcrita se evidencia que no le esta dado al operador de justicia, modificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los actos procesales de cada uno de los actos procesales, -
Ahora bien el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil dice textualmente, “los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
En efecto, el artículo 202 del Código adjetivo, prohíbe en principio, la prórroga o reapertura de los lapsos procesales después de cumplidos.-

En sentencia de fecha de la Sala de Casación Civil de fecha 15 de noviembre de 2002, juicio Banco Latino, C.A Vs Iveco de Venezuela C.A Exp Nº01-0782, S.RC Nº 0432, reiterada por la Sala de Casación Civil en fecha 27-04-2004, en la cual dejo sentado lo siguiente:
……..” La prorroga se refiere a la necesidad de extender un termino o lapso que todavía no ha transcurrido; en consecuencia, toda solicitud de prorroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; mientras que la reapertura podrá proponerse luego de vencido dicho lapso…” ( cpc, comentado de Patrick Baudin)
Ahora bien de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte actora no hizo uso del referido artículo a los fines de solicitar la prorroga legal.-
Estudiados los alegatos expuestos por la parte actora debe este juzgador realizar un breve análisis con respecto a lo solicitado, quien aquí juzga observa que los medios probatorios promovidos por la recurrente fueron admitidos por el Tribunal a-quo y en consecuencia librados los oficios respectivos en su debida oportunidad a los diferente entidades bancarias que fueron solicitadas por el apoderado judicial de la demandante, es decir se libró oficio al banco Fondo Común, Banesco y Banco Mercantil, tal y como se evidencia de las copias certificadas que rielan a los folios 33, 34 y 35 del presente expediente, es decir que considera este Tribunal que en ningún momento se le ha violentado el derecho a la accionante de tener acceso a los medios probatorios, ya que el Tribunal de la causa le admitió los medios de pruebas, librando así los respectivos oficios a los entes solicitados por el recurrente, tal y como lo ha manifestado el propio solicitante en su escrito 24 de mayo de 2010 y que corre inserto tres (03) y el cual dice:
“ Segundo ….. acordó la evacuación de la prueba de informes dirigidas a las instituciones bancarias a que se hace referencia en cada uno de los susodichos oficios. Cabe destacar, que según la declaración rendida por el alguacil de este Tribunal esos oficios ( medios de prueba claro está) fueron remitidos a cada una de las organizaciones financieras destinatarias de los mismos empleando para ello la vía del Instituto Postal telegráfico de Venezuela de lo cual existe constancia en autos”, Observando este Tribunal lo manifestado en el escrito por parte del apoderado judicial de la parte demandante, considera quien juzga que el tribunal de la causa (a-quo) realizó todas las diligencias pertinentes en cuanto a solicitar la información que le fuera indicada por el recurrente en su escrito de medios probatorios, por lo que mal podría el apoderado judicial de la parte demandante manifestar:, “que cuando ese tribunal el (a-quo) decidió declarar la terminación del lapso de evacuación de pruebas, sin aguardar siquiera a la incorporación en el expediente del caso de las resultas de la prueba de informes solicitada por su representada, menguó cualquier posibilidad de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la prueba y por lo tanto el derecho a la defensa.”, Por lo tanto considera quien aquí juzga que debió la parte accionante desplegar la conducta necesaria a los fines de obtener la información por ella requerida en su medio probatorio, es decir, que este (el recurrente) debió haber solicitado en su oportunidad al Tribunal de la causa que le fuesen ratificados los oficios que se libraron a los entes que debían suministrar la información, igualmente realizar diligencias pertinentes ante los entes anteriormente mencionados para que dieran respuestas oportunas, Además de ello el lapso de evacuación de los medios probatorios es de treinta días (30), de despacho, tiempo suficiente para realizar las diligencias pertinentes en cuanto a la evacuación de los medios probatorios, por lo que mal podría el recurrente de autos manifestar que se le esta violentando el derecho a la prueba.

Visto en el caso de marras que no hubo vicios en el tramite del procedimiento, ni ha existido menoscabo de las formas procesales, es por lo que considera este juzgador que el auto de fecha 17 de mayo de 2010, esta ajustado a derecho y comparte esta alzada el criterio esgrimido por el Tribunal a-quo.- Y así se decide, en consecuencia así ha de ser declarado en la parte dispositiva de esta fallo.-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito, de Protección de Niños y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado, José Ignacio García Valderrama, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.605, apoderado judicial de la ciudadana GRACIOSA DEL VALLE FIGUEROA MARCANO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.655.118, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Sucre, contra el auto de fecha 17 de mayo de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, que ordenó el cierre del lapso probatorio, en juicio de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, que presentara la ciudadana GRACIOSA DEL VALLE FIGUEROA MARCANO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.655.118, representada por el abogado José Ignacio García, contra el ciudadano AGUSTO BERRETO ZURITA. Se confirma en todas y cada una de sus partes el auto apelado. Se condena en costas a la parte apelante por resultar vencida. Queda de esta manera CONFIRMADO el auto apelado.
La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal establecido para ello.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los nueve (09) días del mes de febrero del año Dos Mil Once (2.011). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., previo su anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA





EXPEDIENTE: 10-4807
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL (apelación pruebas)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA