REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA SAN JUDAS C.A , inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 9 de mayo de 1966, bajo el Nº 12, Tomo A-65, segundo trimestre, folios 27 al 30 Vto., y posteriormente modificados por sus Estatutos Sociales, en fecha 04 de febrero de 1997, bajo el Nº 62, Tomo A-1, primer trimestre, folios 220 al 221 Vto., representada por el ciudadano MANUEL ALEMAN SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.119.901 y de este domicilio. Representado judicialmente por los abogados GONZALO BRICEÑO Y PAOLA INDRIAGO GONZALEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los nros 58.414 y 132.465, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO COMPUTACIÓN TOTAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil en fecha 21 de abril de 2003, bajo el Nº 08, Tomo A-3, segundo trimestre, representada por el ciudadano ROSENDO ACOSTA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-11.823.137, domiciliado en el Centro Comercial San judas, Local Nº 14, localizado en la Avenida Arismendi, Parroquia Ayacucho, de esta ciudad de Cumaná , Municipio Sucre Estado Sucre. Representado judicialmente por el abogado MILTON FELCE SALCEDO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 21.083.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ( apelación pruebas)
EXPEDIENTE Nº: 11-4840
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta alzada; en virtud de la Apelación interpuesta en fecha 09 de Noviembre de 2010, por el Abogado, en el ejercicio GONZALO ERNESTO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.414, en su carácter de apoderado judicial de la Administradora San Judas, C.A actuando en representación del ciudadano MANUEL EDUARDO ALEMAN SERRANO representante legal (parte demandante) contra el auto dictado en fecha 05 de Noviembre de 2010 por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que admitió los medios probatorios presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 14 de Enero de 2011, se recibió en este tribunal expediente, proveniente del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de sesenta y siete (77) folios.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Enero de 2.011, se fijaron los lapsos establecidos por la ley.
Al folio ochenta (80) se recibió escrito suscrito por el abogado Gonzalo Ernesto Briceño Marchiani, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.414, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio Administradora San Judas C.A, consta de seis (06) folios.
En fecha 11 de Febrero de 2011 se difiere el pronunciamiento de la sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las formalidades legales, pasa este Tribunal a emitir su fallo previo a las motivaciones siguientes:
MOTIVA
Visto con informe de la parte demandante.-
DEL ESCRITO DE MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDO POR LA PARTE DEMANDA:
“reproduzco el mérito favorable de los autos y en especial las siguientes pruebas documentales: Las Transferencias y pagos- Transferir- a otros bancos Nacionales, en donde se especifica las transferencias realizadas por internet a la cuenta corriente Nº 0001340170531703002303, acreditada a la Administradora san Judas Tadeo, C.A, por Bs 500,00 cada una con las fechas 18 de diciembre de 2009, 18 de febrero de 2010, 12 de marzo de 2010, 09 de abril de 2010, 14 de abril de 2010 y 15 de mayo de 2010. Los depósitos bancarios que realizó el ciudadano ROSENDO CARLOS ACOSTA GARCIA, en la entidad Bancaria Banesco, a la cuenta corriente Nº 0001340170531703002303, siendo su titular la Administradora San Judas Tadeo, C.A, los tres primeros en fecha 31-07-2010 y los cuatro restantes en fecha 30-09-2010 y 19-10-2010 respectivamente, identificados con Los nros019959195,019959191,019959194,275241576,275241575, 275241577 y 275241546, por la s cantidades de Bs. 500,00,1.344,108,00,500,1344,00108,00 y 1.000, en ese mismo orden , dichas transferencias fueron consignadas en seis depósitos útiles marcados con las letras “ B”, “C”, “E”,”F”, “G” y “H” y los depósitos en siete folios útiles marcados con las letras “I”, “J”,”K”,”L”, “M”, “N” y “Ñ”, respectivamente con el escrito de contestación a la demanda la cual fue presentada en fecha 22 de octubre de 2010 por el ciudadano ROSENDO ACOSTA GARCIA, con los cuales se prueba que mi mandante la Sociedad mercantil COMPUTACION TOTAL, C.A, no se encuentra remisa con la administradora San Judas Tadeo C.A, en los pagos de cánones de arrendamiento………, por lo que solicito al Tribunal se oficie a la Entidad Bancaria Banesco, con sede en la calle o avenida Bermúdez de esta ciudad de Cumana, para que deje constancia que la cuenta corriente Nº 0001340170531703002303, siendo su titular la Administradora San Judas Tadeo, C.A, se realizaron y se vienen realizando dichas transferencias y depósitos bancarios, los cuales viene cumpliendo el ciudadano ROSENDO ACOSTA GARCIA, en nombre de la Sociedad, Mercantil: COMPUTACION TOTAL, C.A y en consecuencia remita dichas actuaciones o resultas a este honorable Tribunal.
Del auto apelado
La parte demandante, apela del auto de fecha 05 de noviembre de 2010, el cual admitió las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la Sociedad mercantil COMPUTACIÓN TOTAL, abogado Milton Felce Salcedo, por considerar que las pruebas no son manifiestamente ilegales, impertinentes, en cuanto a la prueba de informe, el tribunal ordenó oficiar a la entidad bancaria BANESCO, con sede en la avenida Bermúdez de esta ciudad de Cumaná a fin de que se sirva dejar constancia de las transferencias y depósitos bancarios realizados por la empresa sociedad mercantil COMPUTACION TOTAL, en la cuenta corriente Nº 00013401705317030002303, siendo su titular la Administradora San Judas Tadeo C.A.-
Ahora bien en cuanto a los medios de pruebas documentales ofrecidos por la parte demandada esto es las Transferencias y pagos- transferir- a otros bancos Nacionales, en donde especifica las transferencias realizadas vía INTERNET a la cuenta corriente Nº 0001340170531703002303, acreditada a la Administradora San Judas Tadeo, este Tribunal observa, que rielan a los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta y uno (51), este tribunal estima conveniente traer a colación el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley, mensajes de Datos y Firmas electrónicas el cual dice: los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este decreto ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de pruebas libres en el Código de procedimiento Civil. La información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.-
Ahora bien: en cuanto a los mensajes de datos, los mismos se encuentran regulados en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, teniendo las mismas eficacia probatoria que la ley le otorga a los instrumentos o documentos escritos, vale decir, que si el mensaje de datos proviene de funcionario público en ejercicio de sus funciones, circunstancia esta demostrable mediante el certificado electrónico que permita identificar al signatario o titular de la firma electrónica, el mismo tendrá la eficacia probatoria a que se refiere el artículo 1.359 del Código Civil- Instrumentos Públicos-, en tanto que si el mensaje de datos es una persona privada, natural o jurídica, circunstancia esta también demostrable mediante el certificado electrónico que permite identificar al signatario o titular de la firma electrónica, tendrá eficacia probatoria a que se refiere el artículo 1.363 eiusdem- Instrumentos Privados- de manera que existe tarifa legal en cuanto a la eficacia probatoria de estos documentos electrónicos.” ( derecho probatorio Humberto Bello Tabares, Tomo II); y observando quien aquí decide que fueron consignados a los autos copias simples de transferencias realizadas vía INTERNET, donde se lee lo siguiente: cuenta debitada: cuenta de ahorros—000128245026, cuenta acreditada: 00013401705317030002303; banco; banesco banco Universal; Nombre del beneficiario: San Judas; Monto: E-mail del beneficiario: CARPEREZHOTMAIL.COM; monto 500,00, concepto: transferencia por Internet desde la cuenta numero 000128245026 a la cuenta numero00013401705317030002303 por bs 500, por el concepto de 500, instrucción de transferencia: enviar hoy; numero de confirmación: 0052300329318, por cuanto se evidencia que las copias simples que constan en el expediente, no son documentos públicos en virtud de que no cumplen con las solemnidades que ley les concede para ser valorados como documentos públicos, por lo que este Tribunal no las considera documentos públicos, al contrario se evidencia que son documentos privados emanado del mismo promovente del medio probatorio, por lo que mal podría el tribunal a-quo ordenar la admisión de un medio probatorio que no ayuda a demostrar los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que es inidonia este medio de prueba promovida como documentalees para demostrar lo solicitado por el promovente, ya que se evidencia que los medios promovidos son copias simples privadas, promovidas por el solicitante, además de ello las referidas copias no están suscritas por las partes en el juicio, ni certificadas por banco alguno que las haya expedido, aunado a ello existen medios probatorios idóneos para demostrar la eficacia probatoria de los documentos electrónicos, como son los medios de pruebas libres. Por lo que en modo alguno cumple este medio probatorio como el promovido por el demandado y no cumple con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con los documentos privados pueden probarse todos los actos o contratos que por disposición de la Ley no requieren ser extendidos en escrituras publicas o revestir solemnidades especiales, pero esa clase de instrumentos no valen por si mismo nada mientras no son reconocidos por la parte a quien se le oponen o tenidos legalmente por reconocidos: El documento privado adquiere entonces fuerza de escritura pública entre los que la han suscrito; y (Comentarios al Código Civil Emilio Calvo Baca), todo lo contrario que pasa en el caso de autos en virtud de que tales transferencias (copias simples) no están suscritas por las partes en el juicio, en consecuencia un medio probatorio inidonio, para demostrar los hechos litigiosos por ser un documento privado, emanado del mismo promovente. Así se decide, en consecuencia se declara inadmisible este medio probatorio.-
En cuanto al medio probatorio como documentales relacionado con los depósitos bancarios: Los cuales fueron promovidos de la siguiente manera:……” que realizó el ciudadano ROSENDO CARLOS ACOSTA GARCIA, en la entidad bancaria BANESCO, banco Universal a la cuenta corriente Nº 0001340170531703002303, siendo su titular Administradora San Judas, C.A, los tres (03) primeros en fecha: 31-07-2010 y los cuatro (4) restantes en fecha 30-09-2010 y 19-10-2010 respectivamente, identificadas con los números 019959195, 019959191,019959194, 275241575, 275241577 y 275241546, correspondientes, por las cantidades de Bs. 500,00, Bs. 1.344, Bs. 108,00, Bs. 500,00, Bs. 1.344, bs. 108 y Bs. 1.000,00, en ese mismo orden, dichas transferencias fueron consignadas en seis (6) folios, marcados……..”,
Ahora bien:
En cuanto al tratamiento que como medio probatorio se le debe dar a las planillas de depósito bancario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, en el expediente Nº 2005-000418, dictó decisión el 20 de diciembre de 2005 (Caso MANUEL ALBERTO GRATERÓN contra la sociedad mercantil ENVASES OCCIDENTE, C.A.), en la que dejo sentado que: “ la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio y por ello cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta. Por tal razón, no constituyen documentos emanados de terceros que deban ser ratificados en juicio, de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que en su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma, estimando que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental privada, en cuyo contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad. Agregó la Sala que si bien los mismos carecen de la firma de su autor, cabe recordar que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.
En este caso concreto, se observa que todos los datos de las planillas de depósito anteriormente indicados fueron extraídos de cada una de ellas, impresos directamente por BANESCO, como elementos validadores del dinero recibido en depósito para la cuenta de la cual es titular Administradora San Judas. C.A, de los cuales se evidencia que fueron depositados por el ciudadano ROSENDO CARLOS ACOSTA GARCIA, que no es la parte demandada en este caso, tal y como se lee de la copia simple anexa al expediente, además de ello no demuestra con tales copias de depósitos bancarios que se hayan realizado los mismos con ocasión de demostrar el pago de los cánones de arrendamiento demandados, como lo es del local Nº 14, en virtud de que se observa del contrato de arrendamiento anexado al expediente (ver folios 10al 19) que LA SOCIEDAD MERCANTIL COMPUTACIÓN TOTAL C.A, tiene arrendado unos locales comerciales distinguidos NROS: 03,04,05,06,07,13 y 14, por lo cual con el medio probatorio promovido por el demandado, no demuestra que las consignaciones hayan sido por el local Nº 14, ya que como se dijo antes la demandada tiene arrendada varios locales comerciales, aunado a ello no se indica en las planillas el mes al cual le es imputado el pago, motivo por el cual considera quien juzga que con el medio probatorio promovido por el demandado (documentales) es impertinente para demostrar la controversia en el presente caso, ya que no es un solo local arrendado como es el nro 14, son SIETE (07), locales arrendados; por lo que no puede ser admitido este medio probatorio por cuanto no ayuda a demostrar los hechos litigiosos y así se decide, en consecuencia el medio probatorio debe ser declarado inadmisible, tal y como será declarado en la parte dispositiva de este fallo.-
En cuanto a la prueba de informes solicitadas por el demandado; para las transferencias bancarias, donde solicita se oficie a la entidad Bancaria a los fines de que informen, “se oficie a la entidad bancaria Banesco, con sede en la calle Bermúdez de esta ciudad de Cumana, para que deje constancia que en la cuenta corriente Nº 0001340170531703002303, siendo su titular la Administradora San Judas C.A se realizaron y se vienen realizando dichas transferencias y depósitos bancarios, los cuales viene cumpliendo el ciudadano Rosendo Carlos Acosta García, en nombre de la sociedad mercantil Computación Total……”
Observa este Tribunal que prueba de informe promovida por el demandado nada aporta a la solución de la presente controversia, en virtud de que en las copias de las transferencias que indica el demandado que realizó a la cuenta de la Administradora San Judas C.A, no se observa que las haya realizado COMPUTACION TOTAL C.A, quien es la parte demandada en el presente juicio, además de ellos no es una prueba idonea para demostrar los alegatos que pretende la parte promovente demostrar con este medio probatorio, tampoco aparecen los meses cancelados por parte de la sociedad de comercio COMPUTACIÓN TOTAL, C.A, y no cumple con la formalidad establecida en el 433 del Código Civil, como ya se dijo anteriormente, no es el informe el medio idóneo para demostrar los alegatos realizados por la parte demanda, recordemos que son transferencias realizadas vía internet y que por ende deben reposar en la base de datos de pc o en el servidor de la entidad bancaria BANESCO, por lo que considera quien juzga que el medio promovido es inidoneo para obtener la prueba, en virtud de que son transferencias realizadas vía INTERNET y debieron ser promovidas por otros medios probatorios idóneos para demostrar sus alegatos, en consecuencia este medio de prueba ha de ser declarado inadmisible por inidóneos. Así se decide.-
En cuanto al medio probatorio (informes) relacionado con los depósitos bancarios, el cual fue promovido de la siguiente manera: se oficie a la entidad bancaria Banesco, con sede en la calle Bermúdez de esta ciudad de Cumana, para que deje constancia que en la cuenta corriente Nº 0001340170531703002303, siendo su titular la Administradora San Judas C.A se realizaron y se vienen realizando transferencias y depósitos bancarios, los cuales viene cumpliendo el ciudadano Rosendo Carlos Acosta García”
Este Tribunal observa: tal y como se lee de la copia simple anexa al expediente, con tales copias de depósitos bancarios no se demuestra que se hayan realizado los mismos con ocasión a demostrar el pago de los cánones de arrendamiento demandados, como lo es del local Nº 14, en virtud de que se observa del contrato de arrendamiento anexado al expediente (ver folios 10al 19) que LA SOCIEDAD MERCANTIL COMPUTACIÓN TOTAL C.A, tiene arrendado unos locales comerciales distinguidos NROS: 03,04,05,06,07,13 y 14, por lo cual con el medio probatorio promovido (informes) por el demandado, no demuestra que las consignaciones hayan sido por el local Nº 14, ni demuestra los meses cancelados, ya que como se dijo antes la demandada tiene arrendada varios locales comerciales, motivo por el cual considera quien juzga que con el medio probatorio promovido por el demandado (informe) es impertinente para demostrar la controversia en el presente caso, ya que no es un solo local arrendado como es el nro 14, son SIETE (07), locales arrendados; por lo que no puede ser admitido este medio probatorio por cuanto no ayuda a demostrar los hechos litigiosos, además de ellos se evidencia que los referidos depósitos no fueron realizados por la demandada, esto es SOCIEDAD MERCANTIL COMPUTACION TOTAL. C.A, por lo que este Tribunal considera que es impertinente el medio probatorio promovido para demostrar los hechos controvertidos y en consecuencia se debe declarar inadmisible el medio probatorio. Y así se decide,
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado y en virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÀNSITO DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de noviembre de 2010, por el abogado GONZALO ERNESTO BRICEÑO, apoderado judicial de la COMERCIALIZADORA SAN JUDAS. C.A, contra el auto dictado en fecha 05 noviembre de 2010, dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, que admitió las pruebas documentales y de informes en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que presentara LA SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA SAN JUDAS C.A, representada judicialmente por el abogado GONZALO BRICEÑO, contra la SOCIEDAD DE COMERCIO COMPUTACION TOTAL, representada por ciudadano Rosendo Carlos Acosta García. Representado judicialmente por el abogado MILTON FELCE SALCEDO. SEGUNDO: Se inadmiten por inidóneas e impertinentes las pruebas documentales y de informes presentadas por la demandada para demostrar los hechos litigiosos. TERCERO. REVOCA el auto apelado, de fecha 05 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Así se decide. CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.-
Se deja expresa constancia que la presente sentencia ha sido publica en lapso de diferimiento previsto para ello conste, siendo la 3:30 de la tarde. Conste.-
Publíquese, incluso en la página Web de este despacho, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
Abg. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo la 3:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. NEIDA J. MATA
EXPEDIENTE:11-4840
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA:INTERLOCUTORIA
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