REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


PARTE DEMANDANTE: AURA ROSA MILANO, venezolana, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad Nro, 539.315 y de este domicilio.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada en ejercicio ELISA VÁSQUEZ VIZCAÍNO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 29.596.

PARTE DEMANDADA: ANDRY JOSE MARIN DE RAMIREZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 13.541.873, con domicilio en la Urbanización los Chaimas, Bloque 22, Letra B, Primer Piso, Apartamento Nro. 03, de esta Ciudad de Cumana, Estado Sucre.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE: 11-4835

NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta, por la abogada en ejercicio ELISA VÁSQUEZ VIZCAÍNO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.596, contra la sentencia dictada en fecha Cinco (05) de Noviembre de 2010, por el Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
En fecha 10 de Enero de 2011, fue recibido en esta Alzada expediente constate de Ochenta y Tres (83) folios, y proveniente del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Al folio Ochenta y Cinco (85) se dicto auto mediante el cual se dictaron los lapsos establecidos por la ley.

MOTIVA

No puede quien suscribe iniciar su tarea sentenciadora, sin antes motivar y dar cuentas clara de lo que para bien es el Recurso de Apelación, dejando una clara y transparente imagen de lo que el legislador estableció en el articulo 288 del Código de Procedimiento Civil el cual reza lo siguiente:

“De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”

Este recurso esta destinado por ley ut supra, a la parte que se siente agraviado por una determinada sentencia o algún acto del proceso, para que en el debido orden jerárquico Modifique, Enmiende o Revoque, según algún punto de su pretensión.

Este recurso de apelación provocara un nuevo examen y debate probatorio de la relación y hechos controvertidos, los cuales deben ser analizados muy cuidadosamente por el Juez en segundo grado de Jurisdicción, pues he allí el objeto de la misma y es allí donde se da el examen sobre el merito o fundamento del recurso, requiere el examen en alzada del fundamento de hecho y de derecho de la pretensión examinada en primera instancia.

De manera pues, que de las actas que conforman el presente expediente se desprende que desde el día 13 de Enero de 2011 fecha en la cual este Tribunal dicto auto mediante el cual se fijo el Décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia en la presente causa, y además hizo saber a las partes en el mismo auto que se admitirían las pruebas indicadas en el articulo 520 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta una actuación propia del Tribunal, lo que le da pie a las partes a seguir el articulo antes mencionado y de esta manera promover las pruebas pertinentes para la fundamentación de la apelación, lo que permita al juez tener una visión amplia de la controversia que se le plantea.

Desde el folio Ochenta y cinco se evidencia que el apelante no llevo a cabo actuación alguna con el objeto de demostrar los basamentos de su recurso, lo que denota que tal interés no se materializa en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, lo que le trae consecuencias procesales que mas adelante quedaran asentadas.

El más alto Tribunal de la Republica, en Sala Político- Administrativa, en sentencia de fecha 08 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, estableció sobre la fundamentación del recurso de apelación en el proceso de segunda instancia lo siguiente:
“(omisis)… Ahora bien, la Sala estima que si bien es cierto que la fundamentación del recurso de apelación en el procedimiento de segunda instancia exige el recurrente delimitar los motivos de impugnación, esto es, las razones de hecho y de derecho en que funda su apelación, no es menos cierto que tal exigencia no puede compararse, como pretende la representación legal de la Contraloría General de la República, con los formalismos y técnica que exige la Casación, pues existen notables diferencias entre ambas instituciones.
Así además observa esta alzada que el escrito de fundamentación de apelación presentado por la apoderada judicial de la contribuyente POLUPLAS C.A., sí cumplió con las exigencias legales, pues en el mismo se expresan los términos en que fuere decidida la controversia y se precisan los argumentos en que se funda el recurso, con base en los cuales la contribuyente disiente del fallo recurrido, siendo básicamente el argumento central de su defensa la causa extraña no imputable del hecho de un tercero, todo lo cual permite a esta Sala conocer el objeto del recurso a los efectos de precisar los extremos que debe abarcar su pronunciamiento…”

Visto este magistral pronunciamiento que viene a dejar claro que la fundamentación tiene un objeto único, como lo es el simple hecho de dejarle claro a la instancia superior los motivos de la impugnación de la sentencia que se recurre, alegando lo que desde el inicio del ejercicio de la carrera judicial que todo abogado debería tener claro y el legislador no dejo lugar en el Código de Procedimiento Civil donde no lo recordara, no se habla de otra cosa sino de los motivos de hecho y derecho en que se base su recurso, la fundamentación jurídica que debe tener una apelación y mas aun atender las cargas procesales que esta acarrea.
En este mismo orden de ideas, traemos a colación sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, la cual ha mantenido el criterio de la necesidad de la fundamentación, expresándose en Sentencia de fecha 06 de abril de 2000, lo siguiente:
“En forma pacifica y reiterada ha mantenido esta Sala que toda denuncia para considerarse motivada o fundamentada dentro de los cánones que conforman la perfecta técnica de la formalización, es necesario que se evidencie cada infracción debiendo guardar estrecha y formal relación los alegatos que se hagan con el texto legal que se pretende quebrantado.
Ha dicho la Sala de manera reiterada, que en forma impositiva la ley obliga al formalizante a encuadrar su conducta al deber procesal de razonar en forma clara y precisa en que consiste la infracción, es decir, demostrarla en forma clara y categórica , sin que a tal efecto baste que se diga en forma genérica que la sentencia violó tal o cual precepto legal (…) el no cumplimiento de esta formalidad.(..) considera toda formalización carente y debe ser considerado perecido”

Igual criterio ha mantenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (13) de marzo de 2003, en sentencia dictada por el magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo.-

Ahora bien de las sentencias parcialmente transcritas se evidencia, que tanto la Sala de Casación Civil como la Sala Político- Administrativa han dejado sentado que el objeto principal de la apelación es delimitar cuales son los motivos de la impugnación de la sentencia de la cual se apela; debiendo expresar los motivos de hecho y de derecho a tal impugnación. Siendo entonces la fundamentación jurídica de la apelación, a formalización. Así se decide.-
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente se evidencia que no consta en las actas que el recurrente haya fundamentado por ante esta alzada su apelación. Por lo que considera este juzgador que le es aplicable al caso las sentencias parcialmente transcritas, ya que es un deber de la parte fundamentar su apelación, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la apelación.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada ELISA VÁSQUEZ VIZCAÍNO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 29.596, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana AURA ROSA MILANO, venezolana, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad Nro, 539.315 y de este domicilio, contra la sentencia dictada en fecha Cinco (05) de Noviembre de Dos mil Diez (2010), por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, relacionada con el juicio que por Desalojo presentara la ciudadana Aura Rosa Milano contra la ciudadana Andry José Marín de Ramírez, asistido por el abogado LUIS MIGUEL RAVAGO CONDE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 75.476.-

Queda de esta manera CONFIRMADA en toda y cada una de sus partes la sentencia apelada de fecha Cinco (05) de Noviembre de Dos mil Diez (2010), por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre.


Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal del diferimiento. Conste.-

Por la naturaleza del fallo se condena en costas de conformidad con el artículo 281 del Código De Procedimiento Civil, a la parte perdidosa.-

Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.-

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, diecisiete (17) día del mes de febrero de Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA
ABG. NEIDA MATA
EXPEDIENTE N° 11-4835
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
FAOM/NEIDA/gustavo