REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal.
SALA ÚNICA
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

Cumaná, 08 de Febrero de 2011.
Años: 200º y 151º
ASUNTO : RK01-X-2010-000033.
JUEZ PONENTE : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.


Vista la Inhibición planteada por el abogado SAMER ROMHAIN, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.176.011, actuando con el carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RP01-P-2007-003897, seguida en contra de la acusada LEILA SADANI DE THOMAS, por la comisión del delito de DEFRAUDACIÓN en perjuicio del ciudadano ROBERT GABRIEL MARCHAN, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Fundamenta el Juez Tercero de Juicio su INHIBICION, de la manera siguiente:

“OMISSIS”:
“Es el caso Es el caso que cursa por ante este Tribunal de Juicio expediente penal signado con el número RP01-P-2007-003897, seguido a la Acusada LEILA SADANI DE THOMAS, venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 24.739.880, residenciada en la Avenida Gran Mariscal de Ayacucho, Centro Comercial MT, local 02, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el 463, ordinales 1º y 3º del Código Penal, en perjuicio de ROBERT GABRIEL MARCHAN; en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público.-
Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones se evidencia que cursa a los folios 140 al 147 de la pieza III de la causa, decisión de fecha 25 de Junio de 2008, suscrita por mi con el carácter de Juez Quinto de Control, dictada en audiencia preliminar celebrada en la presente causa…

Ahora bien, se evidencia en actas que previamente dicté un pronunciamiento en la presente causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, en la que se Admitió totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra de la imputada LEILA SADANI DE THOMAS, por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el 463, ordinales 1º y 3º del Código Penal, en perjuicio de ROBERT GABRIEL MARCHAN; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la señalada acusada; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del COPP.; de admitió pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, pues luego del análisis consideró el Tribunal que las mismas eran útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho. En cuanto a la acusación privada se procedió a admitir la misma solo en relación al delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el 463, ordinales 1º y 3º del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la señalada acusada; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la parte querellante se admitieron en su totalidad luego de un minucioso análisis de las mismas por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; se admitieron los medios de prueba ofrecidos por la defensa Privada de la acusada: En relación a la medida de privación Preventiva de Libertad solicitada en sala tanto por la fiscal del Ministerio Público actuante así como por el acusador privado, consideró el tribunal que no se daba supuesto establecido en el ordinal 3 del artículo 250 al no acreditarse los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decretó medidas precautelativas de conformidad con lo establecido en los artículos 550 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; y se dictó auto de apertura a Juicio en la presente causa.

Ahora bien, habiendo tenido la actuación previa en la presente causa, que implicó un pronunciamiento previo en cuanto a los hechos imputados, tanto por el Ministerio Público así como por la parte querellante, constituye tan actuación evidentemente un pronunciamiento emitido por mi persona en la presente causa ajustándose éste supuesto al artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello que considero éste motivo como suficiente para desprenderme del conocimiento del presente asunto penal a los fines de garantizar a las partes una justicia imparcial y objetiva que no es mas que la tutela judicial efectiva de los derechos y garantías Constitucionales, y considerando que el acto de inhibición es un acto de buena fe y en razón que actualmente desempeño el cargo de Juez Tercero de Juicio, Tribunal éste al que le ha correspondido nuevamente el conocimiento de la presente causa procedo formalmente a INHIBIRME del conocimiento del expediente RP01-P-2001-000031, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que emití opinión en la causa.

Establece el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca el Juez Tercero de Juicio, lo siguiente:

“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Numeral 7: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”

En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera, que el hecho de que el abogado SAMER ROMHAIN, actuando con el carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, haya emitido opinión en el presente caso por cuanto, cumpliendo funciones de Juez Quinto de Control del Estado Sucre, en fecha 25-06-2008, en la Audiencia preliminar Dictó Decisión, mediante la cual Admitió totalmente la Acusación Fiscal, ordenándose la apertura al Juicio Oral y Público, tal como se evidencia de las copias que se anexan en la presente causa, que rielan a los folios del uno (01) al seis (06), de las actuaciones remitidas a esta Alzada, representa un motivo grave que pudiera afectar su imparcialidad, por lo que en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia, y en busca de garantizar la Imparcialidad que debe reinar en todo Proceso Penal, esta instancia superior considera procedente declarar CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada, en base al contenido del ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-


D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICION, planteada por el abogado SAMER ROMHAIN, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.176.011, actuando con el carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RP01-P-2007-003897, seguida en contra de la acusada LEILA SADANI DE THOMAS, por la comisión del delito de DEFRAUDACIÓN en perjuicio del ciudadano ROBERT GABRIEL MARCHAN, conforme al numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas y la remisión al Juez correspondiente.
La Jueza Presidente,

Abg. Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior, (Ponente)

Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
RK01-X-2010-000033
JMD/rgr/.