REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal.
SALA ÚNICA
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Cumaná, 08 de Febrero de 2011.
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000747.
ASUNTO : RJ01-X-2010-000016.
JUEZ PONENTE : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.
Vista la Inhibición planteada por la Abogada KARELINA ARENAS RIVERO, actuando en su Carácter de Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, para Conocer el Asunto Nº RP01-P-2010-000747, seguido al Acusado RICHARD JOSÉ SALAZAR CHIRINOS, por el Delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, en perjuicio de ELEORIENTE, por encontrarse incursa en el Numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, El Juez Superior-Ponente de la Corte de Apelaciones, pasa a Decidir en los términos siguientes:
Fundamentó la Jueza de Instancia de este Circuito Judicial Penal, pretendida de Inhibición, de la manera siguiente:
“En el día de hoy, 29 de noviembre del 2010, la Abg. Karelina Del Valle Arenas Rivero, titular de la Cédula de Identidad N° 9.278.744, actuando en este acto en mi carácter de Juez Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; cumpliendo con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, expone:
Cursa por ante este Despacho Judicial Cuarto de Control el cual represento, causa penal seguida contra el ciudadano Richard José Salazar Chirinos, en la cual el defensor privado es el Abogado José Enrique Sánchez Cortéz. Es el caso que esta Juez Cuarta de Control, SE INHIBE de conocer de la presente Causa, ya que en el pasado mantuvo relación de pareja con el abogado José Enrique Sánchez Cortez, defensor privado de la presente causa, seguida al ciudadano Richard José Salazar Chirinos, razón por la cual estimo encontrarme incursa en el supuesto de inhibición contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal Ahora bien, en atención a lo antes planteado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal el cual pauta: la Inhibición obligatoria y a tal efecto señala: “…Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse…”; Y el artículo 86 ordinal 8 del mencionado Código por su parte establece; “… Los jueces profesionales, pueden ser recusado por las causales siguientes: (…) 8. “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”.
En base a este planteamiento, por cuanto considero que existen motivos graves que pudieran afectar mi imparcialidad en la presente causa, me inhibo de continuar conociéndola, ya que de realizar actualmente algún tipo de intervención, afectaría una serie de principios y garantías procesales; como lo son la imparcialidad, los derechos y garantías del debido proceso, la transparencia, la sana y buena marcha de la administración de justicia que debe imperar en todo proceso penal, así como la justicia en la aplicación al derecho, por lo que la presente inhibición pretende garantizar el debido proceso ante cualquier amenaza o violación de los derechos y garantías contenidos dentro de la Constitución Nacional y del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia se ACUERDA abrir cuaderno separado y remitir la presente inhibición para que conozca la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y remitir la presente causa a la Unidad de Recepción de Documento (URDD), a los fines que se distribuya al Juzgado correspondiente, quien deberá seguir conociendo de la presente causa, mientras se decida esta incidencia, tal como lo establece el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Establece el Numeral 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por la Jueza de Instancia Invocante, lo siguiente:
“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: Ordinal 8°: Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera que habiendo la Abogada KARELINA ARENAS RIVERO, actuando en su Carácter de Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, mantenido una relación de pareja con el Abogado José Sánchez Córtez, Defensor Privado del Imputado de la causa en la cual plantea la Inhibición, representa un motivo grave que pudiera afectar su Imparcialidad, por lo que, en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia, y la búsqueda de garantizar la Transparencia que debe reinar en todo Proceso Penal, esta Instancia Superior considera Procedente declarar CON LUGAR la Inhibición planteada, en base al contenido del Ordinal 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN: Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada KARELINA ARENAS RIVERO, actuando en su Carácter de Juez Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, para Abstenerse de Conocer el Asunto N° RP01-P-2010-000747, seguido al Acusado RICHARD JOSÉ SALAZAR CHIRINOS, por el Delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, en perjuicio de ELEORIENTE, conforme al Numeral 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Bájense las Presentes Actuaciones al Tribunal de Origen.
La Jueza-Presidente:
ABOG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior:
ABOG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior-Ponente:
ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario:
ABOG. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que antecede.
El Secretario:
ABOG. LUIS A. BELLORÍN MATA
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