REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal.
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.


Cumaná, 07 de Febrero de 2011.
Años: 200º y 151º.


ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2010-002246
ASUNTO : RP01-R-2010-000315
Juez Ponente : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación de la Abogada SIÓLIS CRESPO DÍAZ, Defensora Pública Segunda en Materia Penal Ordinario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Sede en la Ciudad de Carúpano, actuando en Representación del Co-Imputado de Autos JOSÉ GREGORIO SALAZAR ROSAL, titular de la Cédula de Identidad No. 25.286.370, Interpuesto contra la Decisión de Fecha 04/11/2010, Dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se Decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Aquí Defendido, conjuntamente con los Ciudadanos Rody José Rigú Rattia y Julio César Subero Martínez, por la Presunta Comisión de los Delitos de: A) HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406.1 del Código Penal, en Perjuicio de los Ciudadanos Déivis José Pérez Astudillo y Carmen Josefina Cedeño Cedeño (Ambos Occisos) y; B) HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406.1 de la misma Norma, en Concordancia con los Artículos 80 y 82 Ejusdem, en perjuicio de los Ciudadanos Miguel Ángel Rodríguez, Jean Carlos Martínez Narváez, Luís Francisco Mata, Paola Martínez, Jefrán José Oliver Vivas, Miguel Antonio Rodríguez, Carlos Andrés Pérez, Alfredo Rafael González Marín, Wilfredo Jhovanny Rojas Rosal, Víctor Yánez, Lilibeth del Carmen Martínez, Carmen González y Juan José Rojas Pérez.
Efectuada la Distribución Automática de las presentes Actuaciones, correspondió la Ponencia al Juez Superior JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal carácter Suscribe la presente Decisión.

Encontrándose esta Corte dentro del Lapso Previsto en el Primer Párrafo del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) para Emitir el Pronunciamiento a que se contrae dicha Norma, previamente hace las siguientes consideraciones:

I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Fundamenta la Recurrente el Recurso de Apelación en el Numeral 4 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto, señaló la Apelante que el Tribunal de Control habría Omitido Resolver las Denuncias planteadas, ya que ni de la Audiencia de Presentación de Imputados ni de las Actas Procesales emanarían suficientes Elementos de Convicción para Acreditar el Hecho Punible, y que tampoco existiría Motivación alguna para establecer la Responsabilidad de su Defendido que conllevase a la Imposición de una Medida de Privación de Libertad en su contra.

Arguyó la Defensa que en el Transcurso de Tres (3) Meses, durante el tiempo de la Investigación, la Fiscalía no habría logrado Individualizar la Autoría ó Participación de las Personas señaladas, incluyendo a su Patrocinado, en el Delito Imputado, y que en el Procedimiento efectuado por el Ministerio Público, la propia Testigo que promovió dicho Órgano Penal, no habría hecho Referencia alguna en contra del Imputado JOSÉ GREGORIO SALAZAR ROSAL, por lo que se estarían Violando el Debido Proceso y el Derecho al Libre Tránsito.

Señaló a este Tribunal de Alzada que no existiría Motivo alguno para que la Jueza Cuarta de Control le haya Decretado la Privación a su Defendido, agregando que sólo existe el dicho de los Funcionarios Policiales en relación a los Hechos, y que sobre su Defendido, éstos no habrían hecho referencia alguna. Igualmente, señaló que no existiría “Peligro de Fuga” ni “Obstaculización” en la búsqueda de la Verdad, porque en Actas constaría la Dirección (de Residencia) del referido Ciudadano, y que el mismo carecería de Recursos Económicos para abandonar la Jurisdicción; cuestiones que obviamente quedarán dilucidadas en el devenir del Proceso.
Solicitó finalmente a esta Corte de Apelaciones que Declarase Con Lugar el Presente Recurso de Apelación, y consecuencialmente la Nulidad de la Recurrida, Decretándose a su vez la Libertad Sin Restricciones de su Defendido.

II. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO:

Emplazada como fue la Representación del Ministerio Público, la misma no dio Contestación al Recurso de Apelación.

III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

“(…) Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los Acusados RIGU RATTIA RODY JOSE, venezolano, natural de Caracas Distrtito Federal, Soltero, de oficio Obrero, titular de la cédula de identidad 19.453.909, fecha de nacimiento 05/02/1983, hijo de Ingrid Rattia y José Gregorio Rigu, residenciado en primero de mayo calle Bermúdez, casa 22, cerca del gimnasio, Crúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, JULIO CESAR SUBERO MARTINEZ, venezolano, de 23 años de edad, Obrero titular de la cedula de identidad 21.011.169, natural de Carúpano municipio Bermúdez del estado sucre, fecha de nacimiento 01/09/1987., hijo de carmen luna y Ismerdo Sobrero y residenciado en Guayacán de las Flores, Sector 01, vereda N| 27 casa N| 11 Cerca del Mercal Carúpano Estado Sucre, JOSE GREGORIO SALAZAR ROSAL, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad 25.286.370. de oficio Albañil, de fecha de nacimiento, 18/05/1992, natural de Carúpano, hijo de Sandra Carmona y José Salazar, residenciado en la Avenida Principal de san Martín casa N| 91, cerca de la Taborca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Por la presunta comision de los delitos de HOMICIDOO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los occisos DEIVIS JOSE PEREZ ASTUDILLO Y CARMEN JOSEFINA CEDEÑO CEDEÑO, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRSUTACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL ANGEL RODRIFUEZ JEAN CARLOS MARTINEZ NARVAEZ, LUIS FRANCISCO MATA, PAOLA MARTINEZ, JEFRAN JOSE OLIVER VIVAS, MIGUEL ANGEL ANTONIO RODRIGUEZ, CARLOS ANDRES PEREZ, ALFREDO RAFAEL GONZALEZ MARIN, ROJASROSAL WILFREDO HOVANNY, VICTOR YANEZ, LILIBERTH DEL CARMEN MARTINEZ, CARMEN GONZALEZ Y JUAN JOSE ROJAS PEREZ…”

Leído y Analizado el Contenido de las Actas Procesales, y con ellas el Escrito del Recurso de Apelación Interpuesto, esta Alzada, para Decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

Se aprecia que el Juez A Quo, previo a Emitir su Resolución, en la cual Acordó RATIFICAR la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en contra del Ciudadano JOSÉ GREGORIO SALAZAR ROSAL, escuchó los Alegatos, Solicitudes y Denuncias esgrimidos(as) por la Partes, así como la Declaración de los Imputados, y Auscultó las Actas de Investigación contenidas en la Presente Causa. De ello se infiere que el Juez A Quo se Formó un Criterio Sustentado para Dictar la Decisión, que en el caso de Marras fue Apartarse de lo Alegado por la Defensa, lo cual no le está Prohibido, siempre y cuando su Resolución esté Sustentada en Criterios de Racionalidad.

Basado en lo antes descrito, el Artículo 173 Adjetivo Penal, prevé que las Decisiones del Tribunal serán Emitidas mediante Autos, Sentencias y Autos Fundados, so pena de Nulidad, y observa esta Corte que la Sentencia Recurrida No Carece de Fundamento, en virtud que el Juez A Quo la Justificó, basado en las Actas de Investigación, y conforme a los Artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte de Apelaciones, en reiteradas Decisiones, ha dejado sentado que, siendo la Fase de Investigación la Etapa del Proceso en la cual el Ministerio Público procura recabar todos los Elementos de Convicción necesarios para Fijar o No Responsabilidades Penales, y así presentar en su oportunidad el respectivo Acto Conclusivo establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico. Mal podría entonces la Defensa pretender que, en esta Fase, tanto el Juzgado Competente o la Vindicta Pública, diluciden a priori puntos propios de la Etapa de Juicio, como sería el caso de la “individualización de la conducta desplegada por los imputados, siendo que esto será Resuelto en el Transcurso de la Investigación que Dirige el Ministerio Público.

También esta Corte de Apelaciones ha dejado por sentado, en reiteradas Decisiones, que durante la Realización de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Tribunal de Control tiene como Función velar por el Cumplimiento de las Garantías y los Derechos Procesales, específicamente la Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; que Aquí fue Solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a lo que el Juez, Razonadamente, en Caso de Acordarlo, debe Imprimirle la Certeza que sus Numerales se Encuentren Acreditados.

En la Causa de Marras, tenemos que se encuentran Satisfechos los Numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo Siguiente: El Presente Asunto se Inicia por la Comisión de los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por lo que tenemos ante nosotros “dos (2) Hechos Punible que merecen Pena Privativa de Libertad, y cuya Acción Penal no está, evidentemente, prescrita”. A los Folio 09 y 10, cursa el Acta de Investigación donde se deja Constancia de las Circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de cómo ocurrieron los Hechos. Al Folio 54 Riela la Declaración del Ciudadano CARLOS ANDRÉS PÉREZ CARREÑO, quien hallándose en la Sede Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), y al serle mostrado un Álbum Fotográfico, manifestó: “(…) (Reconozco) Al Ciudadano José Gregorio Salazar Rosal, quien fue que le efectuó los disparos donde resultó herido (…)”.

Tales Actas representan suficiente Indicio para considerar que sí hay “Fundados Elementos de Convicción para estimar que el Imputado ha sido Autor o Partícipe en la Comisión de un Hecho Punible”. Finalmente, como quiera que el Delito Mayor Cometido Acarrea Pena que Oscila entre 15 y 20 AÑOS DE PRISIÓN, funda ello en el Juzgador “una Presunción Razonable, por la Apreciación de las Circunstancias del Caso particular, de que habría Peligro de Fuga o de Obstaculización de la Verdad por parte del Aquí Procesado”. Además, no puede obviar esta Corte la Profusa Documentación Testimonial que Riela a los Folios del 19 al 22, y del 25 al 26, donde los Ciudadanos Yanmily Morales, Alí Bello, Francisco Romero, Yurmily Martínez y Samuel Marín dan cuenta, sea por Presencia o Referencia, de que los hechos ocurrieron; además en un Sitio de Concurrencia Masiva y Recogimiento Espiritual (Cementerio Parque de la Ciudad de Carúpano), y los cuales el resultado fue altamente dañoso.

De acordar el Sistema de Justicia, con tales precedentes, la Libertad del Imputado, y se llegare a establecer luego su Culpabilidad, el perjuicio a la Sociedad sería Mayúsculo, si, aprovechando su Estado de Laxitud Procesal, se abstrajera de su Responsabilidad Penal. No Puede el Juez, en el Proceso Penal, Actuar como Eunuco, sin Sopesar las Consecuencias de las Medidas; tanto de las que se Tomen, como de las que se Dejen de Aplicar.

Así las cosas, Observa este Juzgado Superior que se encuentra Ajustada a Derecho la Decisión Dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; por lo que, evidentemente, en el caso In Examine, se Aprecian Cubiertas las Exigencias establecidas en la Normativa Adjetiva Penal para que esta Corte de Apelaciones Confirme la Decisión Recurrida, debiéndose Declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación Interpuesto, y Así há de Decidirse.

IV. DISPOSITIVA:

Con Fundamento en los Razonamientos anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de la Defensora Pública SIÓLIS CRESPO DÍAZ, quien Actúa en Representación del Imputado JOSÉ GREGORIO SALAZAR ROSAL, antes Identificado, Interpuesto contra la Decisión de Fecha 04/11/2010, Dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, que, Entre Otros, Decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Aquí Defendido, por la Presunta Comisión de los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en Perjuicio de las Personas y bajo los Imperativos Legales que ya se Establecieron Ut Supra; todo de Conformidad con los Artículos 433, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la Decisión Recurrida. Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad Legal.

La Jueza-Presidenta:

ABOG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

ABOG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior-Ponente:

ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario:

ABOG. LUIS A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que antecede.
El Secretario:
ABOG. LUÍS A. BELLORÍN MATA

EXP. RP01-R-2010-000315
JMD/rgr.-