REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal.
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

Cumaná, 07 de Febero de 2011.
Años: 200º y 151º.

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003914.
ASUNTO : RP01-R-2010-000293.
Juez Ponente : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación del Abogado WUILLIANS JOSÉ LEMUS, procediendo en su Carácter de Defensor Privado del Imputado de Autos RODOLFO GREGORIO CORDERO DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.094.630, Ejercida contra la Decisión de Fecha 25/11/2010, Dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual se Decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido Ciudadano, por la presunta Comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 77, Ordinales 1°,2° y 3°, Ejusdem, en Perjuicio del Ciudadano JESÚS ANTONIO RIVAS GONZÁLEZ (Hoy OCCISO).

Efectuada la Distribución Automática de las presentes Actuaciones, correspondió la Ponencia de la Causa al Juez Superior JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal carácter suscribe la presente Decisión.

Encontrándose este Tribunal Colegiado dentro del Lapso previsto en el Primer Párrafo del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de emitir el Pronunciamiento a que se contrae dicha Norma, hacemos previamente las siguientes consideraciones:

I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Revisado el Contenido del Recurso de Marras, se puede observar que el mismo se Interpuso bajo el Supuesto de los Numerales 4° y 5° del Articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Al efecto, señaló el Recurrente que la Decisión Dictada por el Tribunal de Control se encontraría llena de Vacíos e Inobservancia de Elementos de Prueba que la Juzgadora no habría tomado en cuenta al momento de Pronunciarse, y que en las Actas Procesales no existirían Elementos Calificatorios de su Defendido como el Autor del Hecho, y que la circunstancia de haber estado presente en el Sitio del Suceso no lo Implica necesariamente en el Delito.

Arguyó también que, si bien sería cierto estamos en presencia de un Hecho Punible, no lo es menos el que su Defendido sería Inocente de las Imputaciones del Ministerio Público; el cual habría, sin medir las consecuencias, solicitado la Privación, y el Tribunal de la Causa, sin Análisis alguno de las Actas Procesales, Acordarlo, causando un Daño Irreparable porque se habría obviado la Premisa de la “Presunción de Inocencia” (“Toda Persona es Inocente hasta que se le Demuestre lo Contrario”), Tipificado en el Artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitó el Recurrente a la Corte de Apelaciones la Admisión el Presente Recurso, y que se Subsanase el Error tanto del Ministerio Público como del Tribunal A Quo; y que para el Imperio de los Principios de “Igualdad de las Partes” y “Debido Proceso” se Revocase la Medida Cautelar Privativa de Libertad y se le otorgare en su Lugar la Libertad Plena ó, en su defecto, una Cautelar Sustitutiva.

II. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO:

Notificada como fue la Representación del Ministerio Público, del presente Recurso, en la persona de la Abogada MAGLLANYTS MILAGROS BRICEÑO DÍAZ, Fiscala Segunda de este Circuito Judicial, la misma le dio Contestación, en los términos siguientes:
“Omissis.

(…) Ataca la inobservancia de elementos de prueba que la juzgadora no tomo en cuenta para el momento de realizar la decisión, que no existen elementos algunos que clasifiquen a su representado como el autor o co-autor, de la comisión del delito que se investiga. La defensa afirma que el hecho que su defendido se encontrara en el sitio del suceso, no quiere decir que hubo participación del mismo en los hechos investigados (…).

A criterio del defensor actuaciones que ni siquiera permiten establecer la existencia del los elementos de convicción que permitan la Privación Judicial de conformidad con la Ley. Considerando que de modo que se viola el Principio de Legalidad Procesal y a través de este los Principios Constitucionales de Libertad y Debido Proceso (…).

En cuanto a los argumentos sostenidos por la defensa,, esta representante del Ministerio Público considera que los mismos no tiene fundamentación algna, toda vez que comparte el Ministerio Público la decisión tomada por el Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 25 de Noviembre de 2010, donde pasa a decidir en los siguientes términos:”…Que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, fundados y serios elementos de convicción, los cuales cursan al expediente de marras, para presumir que el ciudadano RODOLFO GREGORIO CORDERO DIAZ, tuvo presunta participación en los hechos que se investigan, siendo así así, existe a criterio del Tribunal el peligro de fuga u obstaculización de la investigación, por la magnitud del daño causado, por encontrarse en presencia de un delito que atenta contra el bien mas preciado como lo es la vida, además de la pena que pudiera llegar a imponerse en estos casos. (…).

Por último, solicitó la Fiscala que el presente Recurso fuese Declarado SIN LUGAR, por no estar sus Argumentos Amparados ni Patentizados por el Derecho.

III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA (EXTRACTO):
“Omissis.

Celebrada como ha sido en fecha, veinticinco (25) de noviembre del año dos mil diez (2010), siendo las 7:39 p.m., se constituyó en la sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil ELIÉZER PERDOMO, a los fines de realizar la Audiencia para imponer de la captura y de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-003914, seguida al ciudadano RODOLFO GREGORIO CORDERO DÍAZ, cédula de identidad N° 21.094.630, natura, de Cumaná, nacido en fecha 13-10-91, de 19 años de edad, soltero, hijo de Rodolfo Cordero y Ana Victoria Díaz, estudiante, residenciado en Brasil, sector 1, calle principal, casa S/N°, cerca de la bodega “Los Caraqueños”, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 Nº 1, en concordancia con el artículo 77 ordinales 1°, 11°, 12° respectivamente, del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de quien en vida se llamara Jesús Antonio Rivas González. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Mariuska Gabaldon (por estar de guardia); el defensor privado Abg. William Lemus; y el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó contar con defensor privado, y que se trataba del Abg. William Lemus, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 42.879, con domicilio procesal en Urb. Camino Nuevo, Avda. Principal, casa N° 51, local 1, Barcelona, Estado Anzoátegui; teléfono 0424-881.15.09; quien estando presente en Sala aceptó el cargo recaído en su persona, tomó el juramento de ley, y se impuso del contenido de las actuaciones procesales. Así mismo se impuso al imputado del motivo de su aprehensión. DE LA PRETENSIÓN FISCAL: Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico el escrito de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado en esta misma fecha, en contra del ciudadano RODOLFO GREGORIO CORDERO DÍAZ, en virtud de los hechos acontecidos en fecha 13-06-2010, cuando el imputado de autos, en compañía de otros ciudadanos, se apersonó al lugar de los hechos, lugar en el cual se encontraba el hoy occiso disfrutando de una celebración tipo tómbola, y sacó a relucir un arma de fuego, disparando contra su humanidad, dejando tendido en el pavimento a la víctima. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los 3 extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo”. DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA: Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, quien expuso no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Se le otorgó la palabra a la defensa privada Abg. William Lemus, quien expuso: “una vez leída el acta de aprehensión emanada por este tribunal, la defensa observa que estamos en presencia de elementos que determina la comisión de un hecho punible, pero estos elementos no son suficientes para determinar que mi defendido sea el autor de este hecho, sólo consta la declaración de un testigo. Sí es cierto que se cometió un delito, pero los cuerpos policiales tiene testigos referenciales de los hechos y esas personas no pueden determinar la culpabilidad de mi defendido, por lo que solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión, por cuanto es inocente del delito que se le imputa y no existen elementos de convicción para determinar que sea responsable, autor o coautor del mismo. Solicito se le decrete una medida cautelar sustitutiva de la contenida en el artículo 2576 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la fiscalía del ministerio público tenga más lapso para investigar. Es todo”. DECISIÓN: Seguidamente, este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Vista la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, oído lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 14-06-2010, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: Acta de Investigación Penal, de fecha 14-06-2010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al sitio del suceso (folio 02 y 03 vto.). Inspección Nº 1771, de fecha 14-06-2010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al sitio del suceso (folio 4 vto y 5); Inspección Nº 1772, de fecha 14-06-2010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al hoy occiso (folio 06 vto y 07); registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 14-06-2010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un (01) proyectil con revestimiento de blindaje, de color dorado con huellas de campo y estrías (folio 09); registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 14-06-2010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la vestimenta colectada que portaba la víctima al momento de su deceso (folio 10 vto); registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 14-06-2010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a nueve (09) conchas de bala, calibre 9 mm, marca CAVIM 02; un (01) proyectil parcialmente deformado con huellas de campo y estría; un (01) revestimiento de blindaje parcialmente deformado con huellas de campo y estrías; Un (01) segmento de plomo, de color gris debidamente deformado con huellas de campo y estrías (folio 11). Inspección Nº 1770 de fecha 14-06-2010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un vehículo marca Toyota, modelo corola, clase automóvil, color azul, placa YBL-662 (folio 12 vto.). Certificado de Defunción N° EV-14, de fecha 13-06-2010, a nombre del ciudadano JESÚS ANTONIO RIVAS GONZÁLEZ (folio 23); Acta de Entrevista, de fecha 14-06-2010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano JESÚS RAFAEL RIVAS (folio 24 y 35 vtos). Acta de Entrevista de fecha 22-06-2010, rendida por la ciudadana MARYORIS DEL VALLE NIEVES FEBRES (folio 28 y vto); Experticia de Reconocimiento Legal y Comparación Balística Nº 1555-B-0242-10, de fecha 25-06-2010, a nueve (09) conchas calibre 9 mm (folio 29 y 30); Acta de Entrevista de fecha 02-07-2010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano ROMEL JOSÉ BELLO ASTUDILLO (folio 37 vto y 38); Experticia de reconocimiento y avalúo real, de fecha 23-07-2010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo objeto de la investigación (folio 55 y vto); Experticia de Iones Oxidantes, de fecha 29-06-2010, practicada al vehículo involucrado en los hechos (folio 98 y vto); Experticia de iones oxidantes, de fecha 29-06-2010, practicada a las prendas de vestir que tenía la víctima al momento de su deceso (folio 99 y vto); Experticia Hematológica, de fecha 20-07-2010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las prendas que vestía la víctima para el momento de ocurrir los hechos (folio 100 y vto y 101); Experticia de reconocimiento Legal Nº 1875-B-0303-10, de fecha 27-07-2010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un proyectil (folio 104 vto., y 30 y vto). Configurándose de esta manera, los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que cursan en actas suficientes elementos de convicción que hacen estimar a esta juzgadora, participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; además, en el presente caso, existe peligro de fuga u obstaculización de la investigación; por la magnitud del daño causado, porque nos encontramos ante la presencia de un delito que atenta contra el bien más preciado que es la vida; además, ante la pena que pudiera llegar a imponerse, el imputado podría evadir la justicia u obstaculizar las pruebas. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado RODOLFO GREGORIO CORDERO DÍAZ, cédula de identidad N° 21.094.630, natura, de Cumaná, nacido en fecha 13-10-91, de 19 años de edad, soltero, hijo de Rodolfo Cordero y Ana Victoria Díaz, estudiante, residenciado en Brasil, sector 1, calle principal, casa S/N°, cerca de la bodega “Los Caraqueños”, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 Nº 1, en concordancia con el artículo 77 ordinales 1°, 11°, 12° respectivamente, del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de quien en vida se llamara Jesús Antonio Rivas González. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que traslade al imputado de autos, hasta el Internado Judicial de esta ciudad, lugar en el cual quedará recluido, a la orden de este Tribunal. Se acuerda separar la causa, conforme al artículo 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y abrir un cuaderno separado, en cuanto a los ciudadanos EDGARD JOSÉ PINTO VELÁSQUEZ y ANDERSON JOSÉ VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ y remitirla a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con oficio. Líbrese oficio al Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con oficio. Así se decide (…)”.


IV. RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Esta Corte de Apelaciones, una vez examinadas cada una de las Actas Procesales que conforman el presente asunto, y con ellas el contenido del escrito contentivo del Recurso de Apelación, para Decidir, hace previamente las Consideraciones siguientes:

El Recurrente, en Síntesis, señala que la Decisión Impugnada se encontraría llena de Vacíos e Inobservancia de Elementos de Prueba que la Juzgadora A Quo no habría tomado en cuenta al momento de Pronunciarse, y que de las Actas Procesales no Emergerían Elementos Incriminatorios del Imputado de Autos como Autor del Hecho, y que su presencia en el Sitio del Suceso no redunda necesariamente en su Participación. Que a pesar de la Existencia de un Hecho Punible, su Defendido es Inocente, y que el Ministerio Público, al Pedir la Privación, no habría medido las Consecuencias (el Daño Irreparable) que le Causaría a su Defendido. Acusa al Tribunal de la Causa de Acordar tal Medida Gravosa sin Análisis Alguno, y que se Presume Inocente al Imputado por Imperio del Artículo 49.2 de la Carta Magna.
Al Respecto, Decimos: Este Tribunal Colegiado ha Reiterado que la Fase Preparatoria del Proceso, en el Sistema Acusatorio, no es otra cosa que la Investigación Previa que se Circunscribe únicamente a la Fijación de los Indicios Materiales de la Comisión del Hecho Punible; la cual se Denomina “de Carácter Procesal”; y la otra Parte Subsiguiente la llamamos “de Índole Criminalístico”, donde la Finalidad es Conseguir al Presunto ó Presuntos Autor(es) o Partícipe(s) del Delito. De allí que, una de las Relevancias del Sistema Acusatorio es que la Detención e Imputación de una Persona cuente con el Aval de Varios Actores del Proceso; tales como el Órgano Policial, los Testigos, la(s) Victima(s), la Fiscalía y el Juez; y no que ello dependa sólo de uno de ellos. Una vez establecidas tanto la Existencia del Hecho como su Naturaleza Delictual, se Dilucida la Participación de la(s) Persona(s); ello con la finalidad de echar las Bases de la Imputación. Ahora bien, Analizando las Actas, se Observa lo siguiente:

Cursa a los Folios 02 y 03, Acta de Investigación, de Fecha 14/06/2010, Realizada por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC); Inspecciones Nos. 1.771 y 1.772, de Igual Fecha, que dan Fé tanto del Sitio del Suceso como de la Existencia del Cadáver (Folios del 04 al 07); Registro de la Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas, incluyendo: Un (01) Proyectil con Revestimiento de Blindaje, Color Dorado, con Huellas de Campo y Estrías (Folio 09); Nueve (09) Conchas de Bala, Calibres 9 mm.; Un (01) Proyectil Parcialmente Deformado con Huellas de Campo y Estría; y Un (01) Segmento de Plomo, Color Gris, debidamente Deformado, con Huellas de Campo y Estrías (Folios del 09 al 11); e Inspección al Vehículo Toyota del Occiso, que presentaba Impacto en el Parabrisas Delantero y contenía un Proyectil Disparado (Folio 12), con sus Respectivas Experticia de Reconocimiento, Comparación Balística y Avalúo (Folios 19, 20 y 55).

A los Folios 25, 66, 67 y 68, Rielan Deposiciones de los Ciudadanos: Arquímedes José Martínez Fernández y Romel José Bello Astudillo, quienes aparecen como Testigos Presenciales, cuyos Relatos revelan unas Características Físicas de quien Disparaba, Similares a las de la Persona que Aparece como Imputado, y a los Autos Nos. 24, 28 y 35, Declaran tanto el Padre del Occiso como su Concubina, quienes refieren los Hechos por haber sido Informados en la Inminencia del Crimen.

De la Relación de las Actuaciones antes descritas, se observa que efectivamente hay una Investigación en relación a la Comisión del Hecho Punible bajo estudio, encaminada ésta por quien tiene el Monopolio del Ejercicio de la Acción Penal (Ministerio Público), apoyado en el Órgano Auxiliar que es el CICPC. De ello se Infiere que hay una Real Imputación por el Delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva en la Persona del Imputado de Autos.

En ese sentido, considera esta Alzada que se encuentran Acreditados los Numerales 1° y 2° del Artículo 250 del COPP, en virtud que dentro de su Contexto se Advierten Fundados Elementos para estimar que el imputado sería Autor ó Partícipe del Delito de Marras, en perjuicio del Ciudadano JESÚS ANTONIO RIVAS GONZÁLEZ, Hoy OCCISO, previsto y sancionado en el Artículo 406, Numeral 1; en Concordancia con el 77, Ordinales 1, 11 y 12, respectivamente del Código Penal, cuya Acción no se encuentra evidentemente Prescrita, por ser de Fecha Reciente. Asimismo, se encuentra Configurado el Numeral 3 del Artículo 250 del COPP, en el sentido que son Presumibles tanto el Peligro de Fuga como la Obstaculización del Proceso; dado: a) La Magnitud del Daño Causado y; b) La Pena que podría llegarse a Imponer. Aunado a ello, el imputado pudiera Influir en que Testigos, Víctimas y/o Expertos informasen falsamente, ó fuesen desleales en el Proceso.

Obsérvese que el Testigo Romel Bello, dice que es informado que a la Persona a quien él vió Disparando, le Apodan “El Opo”; y luego, en los Archivos de Técnica Policial del CICPC, resaltaría este Ciudadano como el Imputado de Autos (Folios 66, 67 y 68); quien además, presentaría Registro Policial (Ver Folio 53) por uno de los Delitos de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos (Expediente I-226-379).

Es decir, se conjugan elementos suficientes de Prefiguración de una Potencial Conducta Delictual del Imputado, sin que ello implique pronunciamiento previo de este Tribunal de Alzada sobre su Real Culpabilidad o no en los Hechos; lo cual, a tenor de las Facultades Valorativas que la Legislación Penal Venezolana (Artículo 22 del COPP) le Otorgan al Juez para Inducir un Proceso, Salvaguardando la Paz Social y el Castigo de la Acción Criminal, DENTRO DEL DEBIDO PROCESO Y EL RESPETO A LAS GARANTÍAS, es necesario que se Establezca, para Asegurar las Resultas del Proceso. Es decir, más perdería la Sociedad si se libera a un Culpable que luego podría burlar la Justicia, que Detenerlo Cautelarmente, con todas las Prerrogativas a sus Derechos y Condición Humana. Por ello la Privación es una Excepción: Sólo Procede en las Mismas Condiciones que la Ley Establece; y Aquí, consideró el Juzgador de Instancia, que estaban dadas las mismas; y este Tribunal Colegiado lo Convalida.

En cuanto a la alegada “Presunción de Inocencia”, es oportuno destacar que Nuestra Carta Magna, en su Artículo 44, establece, ciertamente, la “Libertad” como un Derecho Inviolable; pero nos trae las Dos (2) Excepciones para que proceda la Privación Judicial Preventiva. En primer lugar, que Medie Orden Judicial, y aquí existe; y en segundo lugar, que la Detención sea Flagrante; lo que apreciará el Juzgador en cada caso en Particular. De allí que la Privación de la Libertad, legalmente acordada, no puede considerarse Violatoria de la Presunción de Inocencia; y ésta puede subsistir durante todo el Proceso, hasta el momento en que, como consecuencia de una Sentencia, el Imputado sea considerado Culpable y/o Responsable de los Hechos.

En ese Sentido, este Tribunal Colegiado, en base a lo analizado, considera Cumplidos los Eventos requeridos por nuestra Normativa Penal Adjetiva, más las Generales de Ley, para que Proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad Contra el Ciudadano RODOLFO GREGORIO CORDERO DÍAZ; por lo que concluimos que no le asiste la razón al Apelante. En consecuencia, lo Procedente es Declarar el Presente Recurso de Apelación SIN LUGAR, y Confirmar la Decisión Recurrida. ASÍ SE DECIDE.

V. DISPOSITIVA:

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por el Abogado WUILLIANS JOSÉ LEMUS, Defensor Privado del Imputado de Autos RODOLFO GREGORIO CORDERO DÍAZ, ya Identificado, Ejercido contra la Decisión de Fecha 25/11/2010, Dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual se Decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Referido Ciudadano, por la Presunta Comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406.1 del Código Penal, en Concordancia con el 77, Ordinales 1°, 2° y 3°, Ejusdem, en Perjuicio de JESÚS ANTONIO RIVAS GONZÁLEZ (hoy OCCISO). SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión Recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad Legal.

La Jueza-Presidenta:

ABOG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA.
La Jueza Superior:

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior-Ponente:


ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario:


ABOG. LUIS A. BELLORÍN MATA.

Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que antecede.
El Secretario:
ABOG. LUIS A. BELLORÍN MATA
EXP. RP01-R-2010-000293.
JMD/rgr.-