REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Cumaná, 07 de Febrero de 2011.
Años: 200º y 151º.

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2010-000286
JUEZ PONENTE : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.

AUTO DE ADMISIÓN

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación de la Abogada SANDRA KASSIS HADID, procediendo en su Carácter de Defensora Pública Primera en Materia Penal Ordinario, en Representación del Acusado de Autos LUÍS ENRIQUE MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.266.766, contra la Decisión de Fecha 19/10/2010, Dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual Declaró Culpable al Acusado antes mencionado, y lo condenó a cumplir la Pena de NUEVE (09) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la presunta Comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el Segundo Aparte del referido Artículo en relación al Artículo 46, Numerales 7° Y 10°, Ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Efectuada la Distribución Automática de las presentes Actuaciones, correspondió la Ponencia de la Causa al Juez Superior JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal carácter suscribe la presente Decisión.
Encontrándose este Tribunal Colegiado dentro del Lapso previsto en el Primer Párrafo del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de emitir el Pronunciamiento a que se contrae dicha Norma, hacemos previamente las siguientes consideraciones:

I. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

Dispone el Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que las Decisiones Judiciales son Recurribles sólo por los Medios y en los Casos expresamente establecidos.

Revisado el Contenido del Recurso de marras, se puede observar que el mismo se Interpuso bajo el supuesto de los Numerales 2° y 4° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto, señaló la Recurrente en su primera Denuncia, fundamentándose en el Numeral 2° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Decisión Dictada por el Tribunal A Quo incurrió en Contradicción e Ilogicidad manifiesta en la Motivación, ya que de valorar las Pruebas que se presentaron, no realizó un análisis comparativo de todas y cada una de ellas para tomar la Decisión Recurrida, ya que se limitó sólo a una minoría de las Pruebas, en el sentido de dar, por probado ciertos hechos y circunstancias que derivan de la deposición de algunos testigos, sin tomar en cuenta que estos testigos incurrieron en flagrante Contradicción e Ilogicidad. Adujo que no hay coherencia ni correspondencia entre el hecho y las circunstancias que el Tribunal dá por probado.

Arguyó también que, el Tribunal de Juicio incurrió en Inobservancia de la Norma prevista en el Artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, infringiendo así la Tutela Judicial Efectiva, por Inmotivación en la Sentencia dictada, toda vez que ante el planteamiento hecho por esa defensa, el A Quo ofreció una respuesta genérica y poco precisa respecto de las declaraciones de los Testigos Janne Salazar y José Gregorio Rivas Marcano, Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional; así como de las de los Funcionarios Expertos, que realizaron la Experticia Botánica.

Solicitó la Recurrente a la Corte de Apelaciones que se Admita el presente Recurso de Apelación. Asimismo, en cuanto a la primera Denuncia invocada, solicitó que se declare Con Lugar la misma, se anule el Fallo del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre – Extensión Carúpano, y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez de este mismo Circuito Judicial, pero distinto al que se pronunció, tal y como está previsto en el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en cuanto a la segunda Denuncia que se declare la misma Con Lugar, y esta Alzada dicte una Decisión sobre las bases de las comprobaciones de hecho ya fijadas en la decisión impugnada.

Así las cosas, dado el Sustento Legal invocado, el Tipo de Decisión que se pretende Impugnar, y observándose que cursa al Folio 29 de la Pieza Cuatro (4) el Cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso se Interpuso dentro del Lapso Legal del Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además el mismo no se encuentra dentro de las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el Artículo 437 Ejusdem, es por lo que esta Instancia Superior Estima que el presente Recurso es ADMISIBLE, y así ha de Declararse.

A los fines de que las partes expongan sus alegatos, se fija la realización de la Audiencia Oral establecida en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día Quince (15) de Febrero de 2011, a las 10:30 de la Mañana, la cual se Celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, previa la Verificación de las Resultas de las Notificaciones de las Partes, que deberán Constar en Autos.

II. DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: Primero: SE ADMITE el Recurso de Apelación de la Abogada SANDRA KASSIS HADID, procediendo en su Carácter de Defensora Pública Primera en Materia Penal Ordinario, del Acusado de Autos LUÍS ENRIQUE MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.266.766, contra la Decisión de Fecha 19/10/2010, Dictada dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual Declaró Culpable al acusado antes mencionado, y lo condenó a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en relación al artículo 46, numerales 7° Y 10° ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Segundo: Se Fija el Día Veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Once (2011), a las 10:30 A.M., para que tenga lugar la Audiencia Oral, la cual se Celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, previa la Verificación de las Resultas de las Notificaciones de las Partes, que deberán Constar en Autos. Líbrese las respectivas Boletas, a fin de realizar la Audiencia Oral en la fecha y hora indicadas.

Publíquese, Regístrese y Líbrese las correspondientes boletas de notificaciones a las partes y boleta de traslado al acusado.
La Jueza -Presidenta:

ABOG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA.
La Jueza Superior:

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior-Ponente:

ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario:

ABOG. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que antecede.
El Secretario:

ABOG. LUIS A. BELLORÍN MATA
EXP. RP01-R-2010-000286
JMD/Russell.-