REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
SALA ÚNICA

Cumaná, 28 de Febrero de 2011.
Años: 200º y 151º.

ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2009-0001199
ASUNTO : RP01-R-2011-0000026
JUEZ PONENTE : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.

AUTO DE ADMISIÓN

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación de las Abogadas MARALBA GUEVARA DE LÓPEZ y KATTIA AMÉZQUETA BLASINI, procediendo en sus Caracteres de Fiscala Quinta y Auxiliar, respectivamente, del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Sede en Carúpano, en el Asunto seguido al Sancionado de Autos ARGENIS JOSÉ VALDÉZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.099.001, Interpuesto contra la Sentencia de Fecha 17/11/2010, y Publicada en Fecha 15/12/2010, Dictada por el Juzgado Primero Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se ABSOLVIÓ al Acusado antes mencionado (con Voto Salvado del Juez-Presidente del Tribunal), a quien la Representación Fiscal Imputó por la Comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Vigente, en Relación con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en perjuicio del Adolescente O. E. V. (OCCISO).
Efectuada la Distribución Automática de las Actuaciones, correspondió la Ponencia al Juez Superior JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal carácter Suscribe la presente Decisión.

Encontrándose este Tribunal Colegiado dentro del Lapso previsto en el Primer Párrafo del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de Emitir el Pronunciamiento a que se contrae dicha Norma, hacemos previamente las siguientes consideraciones:

I. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

Dispone el Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que las Decisiones Judiciales son Recurribles sólo por los Medios y en los Casos expresamente establecidos.

Revisado el Recurso de Marras, se puede observar que el mismo se Interpuso bajo el Supuesto del Numeral 2° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguyeron las Recurrentes, que la Decisión Dictada por el Tribunal Mixto habría Incurrido en Contradicción e Ilogicidad Manifiesta en la Motivación, porque los Escabinos, en su Fallo, habrían considerado que no quedó fehacientemente comprobado que el Acusado haya acompañado a los “Morochos Graterol” a “cumplir con su venganza” en contra de la víctima.

Agregaron que se evidenciaría la Contradicción en cuanto a que los Escabinos se refieren a la Demostración de la Venganza en contra de la Víctima, pero ello no habría quedado demostrado en el Juicio; lo que no significaría que el Acusado estuviese en el lugar de los hechos en compañía de los (llamados) “Morochos Graterol”, cuando éstos le habrían disparado al Occiso y salieron corriendo. Aunado a ello, dijeron que uno de los Hechos que el Tribunal estimó como Probados, y a los cuales les habría dado Pleno Valor, fue la Deposición de los Testigos Presenciales que habrían dado Fé que el Acusado, en compañía de otras Personas. habría dado Muerte al Adolescente.

Solicitaron las Recurrentes a esta Corte de Apelaciones, que se Admita el presente Recurso de Apelación. Asimismo, en cuanto a la Denuncia Invocada, solicitó que se declare Con Lugar la misma, se anule el Fallo del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, tomando en consideración el Voto Salvado del Juez-Presidente; que se Ordene la Aprehensión del Acusado y que se le Condene.

Ahora bien, observa esta Alzada, que las Fiscalas Recurrentes MARALBA GUEVARA DE LÓPEZ y KATTIA AMEZQUETA BLASINI, Promovieron, como Pruebas para Fundamentar su Recurso de Apelación, a los Testigos MIGUEL NAVARRO, EDWUAR NAVARRO, LUIS VALDEZ, YADEXY NAVARRO, NICOLA CARVAJAL y ANDRÉS VILLEGAS, y las Documentales: Acta de Inspección Técnica y Certificado de Defunción; con el fin de demostrar la veracidad de los Hechos Ocurridos. En Relación a ello, se hacen las siguientes consideraciones:

Es labor de las Cortes de Apelaciones Cotejar la Existencia o No de Vicios en los Fallos Dictados por los Tribunales de Instancia, conforme a Derecho. En ningún momento podrán comparar ni valorar Pruebas que determinen las circunstancias de Hecho, porque tales Competencias son propias de los Tribunales de Juicio. En cuanto a este punto, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 421, de Fecha 27/07/2007, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:
“(…) Es la labor de la Corte de Apelaciones, verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia (…)”.

Por otra parte, estableció la misma Sala, en Sentencia Nº 034, de Fecha 05/02/2009, lo siguiente:

“(…) La Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia que las Cortes de Apelaciones, en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en virtud del Principio de inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos (…)”.

Queda así establecido, claramente, que las Cortes de Apelaciones Conocen sólo Circunstancias de Derecho, y de los Vicios en que pudieren Incurrir durante el Proceso los Tribunales de Primera Instancia; por lo que es Forzoso Declarar INADMISIBLE las Pruebas Ofrecidas, y Así se Decide.

Con Respecto al Fondo del Recurso, de acuerdo al Sustento Legal Invocado y al Tipo de Decisión Impugnada, y observándose que Cursa al Folio 12 de la Pieza V, el Cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo de donde se desprende que el Recurso se Interpuso dentro del Lapso Legal del Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto el mismo no Encuadra dentro de las Causales de Inadmisibilidad del Artículo 437 Ejusdem; es por lo que esta Instancia Superior Estima que el presente Recurso es ADMISIBLE, y así há de Declararse.

Siendo Así, y a los Fines de que las Partes Expongan sus Alegatos, se fija la Realización de la Audiencia Oral, establecida en el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 15 de Marzo de 2011, a las 12:00 M., la cual se Celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, previa la Verificación de las Resultas de las Notificaciones de las Partes, que deberán Constar en Autos.

II. DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: Primero: SE ADMITE el Recurso de Apelación de las Abogadas MARALBA GUEVARA DE LÓPEZ y KATTIA AMEZQUETA BLASINI, Fiscalas Quinta y Auxiliar, Respectivamente, del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Sede en Carúpano, en el Asunto seguido al Sancionado de Autos ARGENIS JOSÉ VALDÉZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.099.001, Interpuesto contra la Sentencia de Fecha 17/11/2010, y Publicada en Fecha 15/12/2010, Dictada por el Juzgado Primero Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se ABSOLVIÓ al Acusado antes mencionado (con Voto Salvado del Juez-Presidente del Tribunal), a quien la Representación Fiscal Imputó por la Comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Vigente, en Relación con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en perjuicio del Adolescente O. E. V. (OCCISO). Segundo: se DECLARAN INADMISIBLES las Pruebas Promovidas. Tercero: Se Fija el Día 15 de Marzo de 2011), a las 12:00 M., para que tenga lugar la Audiencia Oral, la cual se Celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, previa la Verificación de las Resultas de las Notificaciones de las Partes, que deberán Constar en Autos. Publíquese, Regístrese y Líbrense las Correspondientes Boletas de Notificación a las Partes, y Boleta de Citación al Acusado.
La Jueza-Presidenta:

ABOG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA.
La Jueza-Superior:

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior-Ponente:

ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario:

ABOG. LUIS A. BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que antecede.
El Secretario:

ABOG. LUIS A. BELLORÍN MATA


EXP. RP01-R-2011-000026
JMD/cjdr.-






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
SALA ÚNICA

Cumaná, 28 de Febrero de 2011.
Años: 200º y 151º.

ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2009-0001199
ASUNTO : RP01-R-2010-0000026
JUEZ PONENTE : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.

AUTO DE ADMISIÓN

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación de las Abogadas MARALBA GUEVARA DE LÓPEZ y KATTIA AMÉZQUETA BLASINI, procediendo en sus Caracteres de Fiscala Quinta y Auxiliar, respectivamente, del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Sede en Carúpano, en el Asunto seguido al Sancionado de Autos ARGENIS JOSÉ VALDÉZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.099.001, Interpuesto contra la Sentencia de Fecha 17/11/2010, y Publicada en Fecha 15/12/2010, Dictada por el Juzgado Primero Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se ABSOLVIÓ al Acusado antes mencionado (con Voto Salvado del Juez-Presidente del Tribunal), a quien la Representación Fiscal Imputó por la Comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Vigente, en Relación con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en perjuicio del Adolescente OSCAR EDUARDO VALDEZ (OCCISO).
Efectuada la Distribución Automática de las Actuaciones, correspondió la Ponencia al Juez Superior JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal carácter Suscribe la presente Decisión.

Encontrándose este Tribunal Colegiado dentro del Lapso previsto en el Primer Párrafo del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de Emitir el Pronunciamiento a que se contrae dicha Norma, hacemos previamente las siguientes consideraciones:

I. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

Dispone el Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que las Decisiones Judiciales son Recurribles sólo por los Medios y en los Casos expresamente establecidos.

Revisado el Recurso de Marras, se puede observar que el mismo se Interpuso bajo el Supuesto del Numeral 2° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguyeron las Recurrentes, que la Decisión Dictada por el Tribunal Mixto habría Incurrido en Contradicción e Ilogicidad Manifiesta en la Motivación, porque los Escabinos, en su Fallo, habrían considerado que no quedó fehacientemente comprobado que el Acusado haya acompañado a los “Morochos Graterol” a “cumplir con su venganza” en contra de la víctima.

Agregaron que se evidenciaría la Contradicción en cuanto a que los Escabinos se refieren a la Demostración de la Venganza en contra de la Víctima, pero ello no habría quedado demostrado en el Juicio; lo que no significaría que el Acusado estuviese en el lugar de los hechos en compañía de los (llamados) “Morochos Graterol”, cuando éstos le habrían disparado al Occiso y salieron corriendo. Aunado a ello, dijeron que uno de los Hechos que el Tribunal estimó como Probados, y a los cuales les habría dado Pleno Valor, fue la Deposición de los Testigos Presenciales que habrían dado Fé que el Acusado, en compañía de otras Personas. habría dado Muerte al Adolescente.

Solicitaron las Recurrentes a esta Corte de Apelaciones, que se Admita el presente Recurso de Apelación. Asimismo, en cuanto a la Denuncia Invocada, solicitó que se declare Con Lugar la misma, se anule el Fallo del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, tomando en consideración el Voto Salvado del Juez-Presidente; que se Ordene la Aprehensión del Acusado y que se le Condene.

Ahora bien, observa esta Alzada, que las Fiscalas Recurrentes MARALBA GUEVARA DE LÓPEZ y KATTIA AMEZQUETA BLASINI, Promovieron, como Pruebas para Fundamentar su Recurso de Apelación, a los Testigos MIGUEL NAVARRO, EDWUAR NAVARRO, LUIS VALDEZ, YADEXY NAVARRO, NICOLA CARVAJAL y ANDRÉS VILLEGAS, y las Documentales: Acta de Inspección Técnica y Certificado de Defunción; con el fin de demostrar la veracidad de los Hechos Ocurridos. En Relación a ello, se hacen las siguientes consideraciones:

Es labor de las Cortes de Apelaciones Cotejar la Existencia o No de Vicios en los Fallos Dictados por los Tribunales de Instancia, conforme a Derecho. En ningún momento podrán comparar ni valorar Pruebas que determinen las circunstancias de Hecho, porque tales Competencias son propias de los Tribunales de Juicio. En cuanto a este punto, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 421, de Fecha 27/07/2007, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:
“(…) Es la labor de la Corte de Apelaciones, verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia (…)”.

Por otra parte, estableció la misma Sala, en Sentencia Nº 034, de Fecha 05/02/2009, lo siguiente:

“(…) La Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia que las Cortes de Apelaciones, en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en virtud del Principio de inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos (…)”.

Queda así establecido, claramente, que las Cortes de Apelaciones Conocen sólo Circunstancias de Derecho, y de los Vicios en que pudieren Incurrir durante el Proceso los Tribunales de Primera Instancia; por lo que es Forzoso Declarar INADMISIBLE las Pruebas Ofrecidas, y Así se Decide.

Con Respecto al Fondo del Recurso, de acuerdo al Sustento Legal Invocado y al Tipo de Decisión Impugnada, y observándose que Cursa al Folio 12 de la Pieza V, el Cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo de donde se desprende que el Recurso se Interpuso dentro del Lapso Legal del Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto el mismo no Encuadra dentro de las Causales de Inadmisibilidad del Artículo 437 Ejusdem; es por lo que esta Instancia Superior Estima que el presente Recurso es ADMISIBLE, y así há de Declararse.

Siendo Así, y a los Fines de que las Partes Expongan sus Alegatos, se fija la Realización de la Audiencia Oral, establecida en el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 15 de Marzo de 2011, a las 12:00 M., la cual se Celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, previa la Verificación de las Resultas de las Notificaciones de las Partes, que deberán Constar en Autos.

II. DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: Primero: SE ADMITE el Recurso de Apelación de las Abogadas MARALBA GUEVARA DE LÓPEZ y KATTIA AMEZQUETA BLASINI, Fiscalas Quinta y Auxiliar, Respectivamente, del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Sede en Carúpano, en el Asunto seguido al Sancionado de Autos ARGENIS JOSÉ VALDÉZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.099.001, Interpuesto contra la Sentencia de Fecha 17/11/2010, y Publicada en Fecha 15/12/2010, Dictada por el Juzgado Primero Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se ABSOLVIÓ al Acusado antes mencionado (con Voto Salvado del Juez-Presidente del Tribunal), a quien la Representación Fiscal Imputó por la Comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Vigente, en Relación con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en perjuicio del Adolescente OSCAR EDUARDO VALDEZ (OCCISO). Segundo: se DECLARAN INADMISIBLES las Pruebas Promovidas. Tercero: Se Fija el Día 15 de Marzo de 2011), a las 12:00 M., para que tenga lugar la Audiencia Oral, la cual se Celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, previa la Verificación de las Resultas de las Notificaciones de las Partes, que deberán Constar en Autos. Publíquese, Regístrese y Líbrense las Correspondientes Boletas de Notificación a las Partes, y Boleta de Citación al Acusado.
La Jueza-Presidenta:

ABOG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA.
La Jueza-Superior:

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior-Ponente:

ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario:

ABOG. LUIS A. BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que antecede.
El Secretario:

ABOG. LUIS A. BELLORÍN MATA


EXP. RP01-R-2011-000026
JMD/cjdr.-