REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Sala Única
Cumaná, 28 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2011-000021
ASUNTO : RP01-R-2011-000021
PONENTE: MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ELVISMARY HERNÁNDEZ ALFONZO, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 13 de Diciembre de 2010, mediante la cual declaró NO CULPABLE, y en consecuencia ABSOLVIÓ al ciudadano JOSÉ MONSERRAT COLMENARES MONTAÑO, a quien la Representación Fiscal lo acusó por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 con relación en el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso RAUL REYES, se procedió a la designación de la ponencia mediante el Sistema de Distribución Automática, correspondiendo a la Juez Superior Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Para decidir sobre su Admisibilidad, esta Corte de Apelaciones establece previamente las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
Al analizar el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ELVISMARY HERNÁNDEZ ALFONZO, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se observa que la misma lo fundamenta en las previsiones del artículo 452 numerales 2° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala la Representación Fiscal en su escrito, que la sentencia recurrida incurre en Contradicción o Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, debido a que al valorar las pruebas no lo hace de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no valora el testimonio del ciudadano ALFREDO REYES, quien es hermano de la víctima, y a pesar de que no estuvo presente en el lugar de los hechos, es testigo referencial en el presente juicio, por lo que debió valorarse, desestimándolo el Juez A Quo, sin tomar en consideración la concatenación de esta declaración con la deposición del testigo ÁNGEL GÚZMAN, testimonio que tampoco valoro legalmente.
Asimismo, explana la Fiscalía del Ministerio Público, que la Juez Recurrida da pleno valor probatorio a todas las pruebas documentales evacuadas en el Juicio Oral y Público, en donde se demostró fehacientemente la existencia del homicidio del occiso RAUL REYES, por lo que considera la Vindicta Pública, que existe ilogicidad manifiesta en el texto íntegro de la sentencia, por cuanto la Juez Segunda de Juicio, al dictar su sentencia, establece que se hace necesario dictar sentencia Absolutoria por no existir en contra del acusado de autos, ni un solo medio de prueba que determine con certeza convicción y seguridad su responsabilidad penal.
Por otra parte, establece la Fiscal Séptima del Ministerio Público en su Recurso de Apelación, que con fundamento en lo antes señalado, estima que realmente la contradicción en la motivación de la sentencia, es el signo característico de la misma, en virtud de que el Tribunal de Primera Instancia, al presentar los argumentos de la sentencia, no tomo en consideración lo contradictorio de los mismos, así como tampoco hizo la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo, aunado a que la inmotivación de la sentencia es un vicio de orden público que al ser cometido, atenta contra las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la motivación un requisito intrínseco de la sentencia.
Finalmente solicita a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre, se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, y con ello se anule la sentencia impugnada por el Ministerio Público, ordenándose la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que dictó el fallo recurrido.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Recurso de Apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en juicio oral; y que para tal efecto se establece que los recursos deberán estar fundados en una de las causales señaladas en el Artículo 452 ejusdem.
En este sentido, visto que el Recurso de Apelación se fundamenta en las previsiones del artículo 452 numerales 2° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal y una vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos en el Tribunal de Origen, se desprende que el Recurso en cuestión fue ejercido dentro del lapso legal; en consecuencia, en virtud que el mismo no se encuentra inmerso en una causal de inadmisibilidad de las establecidas en el artículo 437 Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones considera que el Recurso debe ser ADMITIDO, Y ASÍ SE DECLARA.
A los fines de que las partes expongan sus alegatos, se fija la realización de la audiencia oral establecida en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 10 de Marzo de 2011, a las 11:00 a.m., la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ELVISMARY HERNÁNDEZ ALFONZO, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 13 de Diciembre de 2010, mediante la cual declaró NO CULPABLE, y en consecuencia ABSOLVIÓ al ciudadano JOSÉ MONSERRAT COLMENARES MONTAÑO, a quien la Representación Fiscal lo acusó por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 con relación en el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso RAUL REYES. En consecuencia se fija el acto de Audiencia Oral para el día 10 de Marzo de 2011, a las 11:00 a.m., la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná.-
Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes.
Jueza Presidenta, (Ponente)
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Juez Superior
Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA