REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Sala Única
Cumaná, 28 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2009-000056
ASUNTO : RP01-R-2011-000005
PONENTE: MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Visto los Recursos de Apelaciones interpuestos, el primero de ellos por la Abogada MARIANA ANTÓN, Defensora Pública Quinta en lo Penal del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del acusado NUMA JOSÉ GUTIERREZ CAÑA; y el segundo ejercido por el Abogado CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ambos contra la decisión dictada por el Juzgado Mixto Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 01 de Diciembre de 2010, mediante la cual declaró por unanimidad: No Culpable al acusado GRAIMER SIMÓN SUMOZA ROSAS, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 277 del Código Penal, y en consecuencia absuelto de pena alguna; y CULPABLE al acusado NUMA JOSÉ GUTIÉRREZ CAÑA, de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 277 del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, se procedió a la designación de la ponencia mediante el Sistema de Distribución Automática, correspondiendo a la Juez Superior Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte de Apelaciones establece previamente las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES
Al analizar el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIANA ANTÓN, Defensora Pública del acusado NUMA JOSÉ GUTIERREZ CAÑA, se observa que la misma lo fundamenta en las previsiones del artículo 452 numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala la Defensa como primera y única denuncia, la Falta de Motivación en la Sentencia Recurrida, alegando que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio, declaró culpable al ciudadano Numa José Gutiérrez Caña, por haber quedado comprobado en el Juicio Oral y Público su autoría en los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de de Arma de Fuego, la cual fundamentó en que el ciudadano antes mencionado es hijo del ciudadano Julio Caña; persona ésta, a quien fue dirigida la orden de allanamiento y que resultó culpable de los delitos antes indicados, luego que éste admitiera los hechos, señalando igualmente la recurrente, que el Juez A quo hizo tal análisis, a los fines de ilustrar que el ciudadano Numa José Gutiérrez Caña vivía en vivienda allanada, y por consiguiente tenía conocimiento y más aún participación en las actividades ilícitas que allí se realizaban, lo cual la defensa considera ilógico, en virtud de que del orden de los apellidos se desprende que el ciudadano Julio Caña no es padre del ciudadano Numa José Gutiérrez Caña, asimismo menciona que su defendido no residía en la vivienda allanada.
Por otra parte alega esta Apelante, que no hay elementos de convicción que hagan presumir la participación de su representado y mucho menos la autoría, ya que la declaración de un funcionario no es vinculante para determinar la responsabilidad penal del acusado, en virtud que el dicho de los funcionarios solo representan un indicio, y en el presente caso no fue corroborado con la declaración de los testigos quienes no estuvieron en la investigación preliminar y mucho menos presenciaron los hechos.
Finalmente solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia se anule la decisión recurrida, ordenándose la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público.
Ahora bien, por otra parte, el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado CESAR HUMBERTO GUZMAN, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se fundamenta en las previsiones del artículo 452 numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, alegando como única denuncia la Falta de Motivación en la Sentencia.
Señala el Representante del Ministerio Público en su escrito recursivo que la sentencia dictada por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio, mediante la cual absolvió al ciudadano Graimer Simón Sumoza Rosas, se puede observar que la misma basó su pronunciamiento de absolución en considerar que a este ciudadano se le logró incautar una pequeña cantidad de marihuana, con lo cual, de acuerdo al análisis realizado por el Juzgado A Quo, se puede estar en presencia de un consumidor o de un poseedor, aunado a ello considera que al no quedar demostrado parentesco entre Graimer Simón Sumoza y la familia Caña, y no poder determinar que existía conocimiento previo del acusado en la actividad de venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no puede considerarse a esta persona como autor o partícipe en los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego.
Por otra parte, arguye la Representación Fiscal que el Tribunal de Primera Instancia fundamenta su decisión en circunstancias no probadas, señalando además que el Juzgador desconoce el contenido del artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que indica que el Juez de Control debía autorizar el examen toxicológico, previa aceptación de su condición de consumidor.
De igual forma explana, que olvidó el Tribunal de Primera Instancia valorar que la cantidad de marihuana incautada a Graimer Simón Sumoza, era de las mismas características de los envoltorios de papel aluminio contentivos de marihuana que se encontraron en la tanquilla ciega que daba con el orificio que se encontraba en una de las áreas de la sala y el cual de acuerdo a los funcionarios y testigos estaba mojado.
Finalmente solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia se Anule la decisión dictada por el Juzgado Mixto Segundo de Juicio, en la cual absolvió al ciudadano Graimer Simón Sumoza.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Recurso de Apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en juicio oral; y que para tal efecto se establece que los recursos deberán estar fundados en una de las causales señaladas en el Artículo 452 ejusdem.
En este sentido, visto que ambos Recursos de Apelación se fundamenta en las previsiones del artículo 452 numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal y una vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos en el Tribunal de Origen, se desprende que los Recursos en cuestión fueron ejercidos dentro del lapso legal; en consecuencia, en virtud que los mismos no se encuentran inmersos en una causal de inadmisibilidad de las establecidas en el artículo 437 Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones considera que los Recursos deben ser ADMITIDOS Y ASÍ SE DECLARA.
A los fines de que las partes expongan sus alegatos, se fija la realización de la audiencia oral establecida en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 10 de Marzo de 2011, a las 10:30 a.m., la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE los Recursos de Apelaciones interpuestos, el primero de ellos por la Abogada MARIANA ANTÓN, Defensora Pública Quinta en lo Penal del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en este acto con el carácter de defensor pública del acusado NUMA JOSÉ GUTIERREZ CAÑA; y el segundo ejercido por el Abogado CESAR HUMBERTO GUZMAN, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ambos contra la decisión dictada por el Juzgado Mixto Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 01 de Diciembre de 2010, mediante la cual declaró por unanimidad: No Culpable al acusado GRAIMER SIMÓN SUMOZA ROSAS, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 277 del Código Penal, y en consecuencia absuelto de pena alguna; y CULPABLE al acusado NUMA JOSÉ GUTIÉRREZ CAÑA, de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 277 del Código Penal, en consecuencia lo condena a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. En consecuencia se fija el acto de Audiencia Oral para el día 10 de Marzo de 2011, a las 10:30 a.m., la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná.
Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes.
Jueza Presidenta, (Ponente)
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Juez Superior
Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA