REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre
Sala Única
Cumaná, 28 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2010-000306
ASUNTO : RP01-R-2010-000306
PONENTE: MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Admitido como fue el Recurso de Apelación, en su oportunidad, interpuesto por las abogadas ELVISMARY HERNANDEZ, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y CRISSER BRITO, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 09 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, Bajo Caución Económica, en contra de los imputados ESAÚL JOSÉ PONCE DÍAZ; LUÍS EDUARDO SILVA MARTÍNEZ; JESÚS SALVADOR PONCE DÍAZ; SALVADOR JESÚS PONCE DÍAZ; JUAN CARLOS OBANDO HERNÁNDEZ y JESÚS GABRIEL GUERRA GONZÁLEZ, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA IGLESIA DE SAN JOSÉ DE AEROCUAR, del Municipio Andrés Mata, Esta Corte de Apelaciones, para decidir sobre la procedencia del mismo, establece previamente las siguientes consideraciones.
FUNDAMENTOS DE LAS RECURRENTES
Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados ELVISMARY HERNANDEZ, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y CRISSER BRITO, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se puede observar que lo fundamentan en las previsiones de los artículos 448 y 447 numeral 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, señalan las Representantes del Ministerio Público, que la recurrida se contradice en su decisión al establecer que otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en base a lo manifestado por el imputado Antonio José Ponce, quien se atribuyó toda la responsabilidad en la comisión del hecho punible, y por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los otros imputados, haciendo la afirmación la Vindicta Pública, que para que proceda la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es requisito necesario el cumplimiento de los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aduciendo además las recurrentes, que efectivamente se está en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Hurto Calificado. Asimismo, explanan que de los autos se desprende que existen suficientes y fundados elementos de convicción para considerar que los mencionados ciudadanos, son los autores o responsables del delito que se les imputan, alegando además que del artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que se configura el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérseles, la cual oscila entre 6 y 8 años de prisión y la magnitud del daño causado.
Aunado a esto, alegó que el Juzgador violó las disposiciones legales contenidas en los artículos 251, que se refiere a los presupuestos necesarios para que se de el peligro de fuga; 252, que consagra los requisitos para el peligro de obstaculización; y 253, que señala lo atinente a la procedencia de medidas cautelares.
Finalmente solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre se admita el presente Recurso de Apelación y sea declarado Con Lugar; se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad y se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificada como fue la Abg. LOVELIA MARCANO MUÑOZ, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano JESÚS GABRIEL GUERRA GONZALEZ, esta dio contestación al mismo alegando que el Ministerio Público al momento de hacer la precalificación jurídica obvió que la víctima es una iglesia, los objetos que supuestamente se llevaron eran dedicado al culto religioso y que no existen testigos presénciales o referenciales que señalen que su patrocinado JESÚS GABRIEL GUERRA GONZALEZ, haya tenido alguna participación en el hecho delictivo, o que en su poder se le haya incautado alguno de los objetos denunciados como hurtado.
Asimismo señala que mal podría considerarse que la calificación jurídica, sea de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 253 numeral 4° y 6° del Código Penal, para que proceda una privativa de libertad por la pena a imponer, sin que existan plurales indicios que comprometan la responsabilidad penal de su defendido y que éste pueda influir en los testigos, cuando no hubo testigos del procedimiento, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público y en consecuencia se confirme la decisión recurrida.
Por otra parte, notificada como fue la Defensora Pública Cuarta en lo Penal del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Abg. ANNIA NÚÑEZ MORALES, actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública de los ciudadanos ESAUL JOSÉ PONCE DÍAZ, SALVADOR JESÚS PONCE DÍAZ, JUAN CARLOS OBANDO y LUIS EDUARDO SILVA MARTÍNEZ, esta dio contestación al mismo explanando que la Apelación va dirigida a la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control en lo que se refiere a los imputados JUAN CARLOS OBANDO, ESAUL JOSÉ PONCE DÍAZ, JESUS GABRIEL GUERRA, SALVADOR JESÚS PONCE DÍAZ y LUIS EDUARDO SILVA MARTÍNEZ, obviando lo decidido en contra de ANTONIO JOSÉ PONCE DÍAZ, ya que a éste, el Tribunal de Primera Instancia le dictó la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
De igual forma expresa que el escrito recursivo silencia la participación del ciudadano JESÚS SALVADOR PONCE DÍAZ, sin que por ninguna parte aparezcan las causas de tal silencio, sobre todo cuando la situación dentro de la causa para este ciudadano, es igual para los demás que aparecen en el escrito de apelación; y que el presente Recurso de Apelación debe ser declarado Sin Lugar, aplicándose a los imputados identificados, el mismo carácter que al ciudadano JESÚS SALVADOR PONCE DÍAZ, todo ello de conformidad a lo plasmado en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, en el llamado efecto extensivo.
Alega además, que la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control se encuentra ajustada a derecho, ya que en la causa no aparece ningún señalamiento expreso en contra de sus defendidos que pueda evidenciar que son autores o partícipes del hecho señalado.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
“…Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos Esaul José Ponce Díaz, Antonio José Ponce Díaz, Luís Eduardo Silva Martínez, Jesús Salvador Ponce Díaz, Salvador Jesús Ponce Díaz, Juan Carlos Obando Hernández y Jesús Gabriel Guerra González, ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal en perjuicio de La Iglesia de San José de Areocuar Municipio Andrés Mata; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 , 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, oído los alegatos esgrimidos por los Defensoros Privado, Abogado Lovelia Marcano, y Abg. Annia Núñez, quienes solicitan al Tribunal Decrete la Libertad sin Restricciones para su Defendidos o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad. Finalmente, oída la declaración rendida por los imputados y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto; esta Juzgador, pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso considera quien decide, nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de HURTO CALIFICADO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 06/11/2010. Asimismo, existen elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados Esaul José Ponce Díaz, Antonio José Ponce Díaz, Luís Eduardo Silva Martínez, Jesús Salvador Ponce Díaz, Salvador Jesús Ponce Díaz, Juan Carlos Obando Hernández y Jesús Gabriel Guerra González como autores del hecho punible atribuido por el Representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, como son: Acta De Procedimiento Policial de fecha 06/11/2010, suscrita por funcionarios de la Comisaría Policial de Andrés Mata, en la que se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos de esta misma fecha, por llamada telefónica realizada al funcionario Wilmen García junto a dos funcionarios auxiliares, para que se trasladara al lugar de los hechos, a buscar a los sujetos apodados los Guaralitos que mantienen en zozobra a la comunidad de san José de Areocuar, asimismo se deja constancia de la detención de los imputados de autos así como de los objetos recuperados, cursante al folio 03 y vto; Acta de procedimiento Policial de fecha 06/11/2010 suscrita por el funcionario Wilmen García, adscrito a la Comisaría Municipal de Andrés Mata, donde se deja constancia de llamada telefónica realizada por persona no identificada, en el que informa que habían visto a los que llaman los guaralitos con unos objetos, asimismo se deja constancia de la presencia del sacerdote de la Iglesia de san José de Areocuar, en la comisaría, cursante al folio 04; Acta de Denuncia de fecha 06/11/2010, realizada por el ciudadano LUIS ANDRES IZAGUIRRE OLIVERO, de profesión Párroco de la Iglesia de San José de Areocuar, rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante al folio 05; Acta de Inspección Técnica de fecha 06/11/2010, suscrita por funcionarios del IAPES, destacamento Policial N° 33, en el que se deja constancia de las características del sitio del suceso (fijación técnica del lugar de los hechos), cursante al folio 25; Acta de Investigación Penal de fecha 06/11/2010 suscrita por el funcionario Christian González, adscrito al del CICPC, subdelegación Carúpano, en la cual dejan constancia de haber recibido oficio N° 703.2010 de fecha 06-11-2010, suscrito por funcionarios adscrito a la Comisaría Municipal del Municipio Bermúdez, mediante el cual informan sobre la detención de los imputados Esaúl José Ponce Díaz, Antonio José Ponce Díaz, Luís Eduardo Silva Martínez, Jesús Salvador Ponce Díaz, Salvador Jesús Ponce Díaz, Juan Carlos Obando Hernández y Jesús Gabriel Guerra González, asi mismo dejan constancia que fueron reseñados y se realizo llamada telefónica al área de SIIPOL de la Subdelegación Cumana, a fin de verificar los posibles registros y solicitudes que pudieren presentar los ciudadanos aprehendidos, siendo atendida dicha llamada por el funcionario Ángel Reyes, quien informo que no podía dar ningún tipo de información por no contra con el servicio computarizado, cursante al folio 32 y vto; memorando N° 226-1064, de fecha 06/11/2010, suscrito por el funcionario Wolfran Rodriguez, adscrito al área Técnica del CICPC, Subdelegación Carúpano, donde se deja constancia que los ciudadanos Esaul José Ponce Díaz, Luís Eduardo Silva Martínez, Jesús Salvador Ponce Díaz, Salvador Jesús Ponce Díaz y Jesús Gabriel Guerra González NO tienen registros policiales y los ciudadanos Antonio José Ponce Díaz, registra por el delito de HURTO, de fecha 30-11-2009 y el ciudadano Juan Carlos Obando Hernández, posee tres (03) registros por el delito de Droga, en fecha 28-202-2005, 24-09-2004 y 05-05-2007, respectivamente, cursante al folio 33; Avalúo Real N 074 de fecha 06/11/2010, suscrito por el funcionario Wolfran Rodriguez, adscrito al CICPC, Subdelegación Carúpano, donde se deja constancia del AVALUO REAL, practicado a los objetos incautados a saber:1)- Dos (02) Artefactos Electrodomésticos (ventilador), valorado en la cantidad de 700.oo bsf. 2).- Dos (02) Cornetas de Audio, valorado en la cantidad de 1.600.oo bsf. 3).- Una (01) Planta Consola-Ecualizador, valorado en la cantidad de 1500.oo bsf, cursante al folio 34. Analizados todos y cada uno de los elementos de convicciones antes mencionados; considera quien como Juez Decide, que existe presunción razonable de peligro de fuga, única y exclusivamente por parte del imputado ANTONIO JOSE PONCE DIAZ, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado al hecho que posee registros policiales por el delito de Hurto, tal como se desprende del memorandun Nª 9700.226.1064, de fecha 06.11.2010, suscrito por funcionarios del CICPC subdelegación Carúpano, de la cual se desprende que el imputado tiene una mala conducta predelictual, por la magnitud del daño causado; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 5 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, , y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado antes mencionado, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por la Defensa Publica Annia Núñez. Ahora bien otro orden de ideas considera quien aquí decide, que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso por parte de los imputados ESAUL JOSÉ PONCE DÍAZ, LUÍS EDUARDO SILVA MARTÍNEZ, JESÚS SALVADOR PONCE DÍAZ, SALVADOR JESÚS PONCE DÍAZ, JUAN CARLOS OBANDO HERNÁNDEZ Y JESÚS GABRIEL GUERRA GONZÁLEZ, tomando en consideración las pautas establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, tienen su residencia en la Jurisdicción del Tribunal y no tienen los medios para abandonar el país, de igual manera no hay testigos presénciales en el procedimiento, y no es posible que los imputados influyan para que los funcionarios actuantes, se comprometan de manera desleal o reticente, es por lo que considera quien como Juez decide, decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados antes mencionados, consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica con residencia en la jurisdicción, constancia de buena conducta, balance personal o certificación de ingreso donde se especifique ingresos de 40 unidades Tributarias, por cada imputado. Declarándose de ésta manera parcialmente improcedente la solicitud planteada por el Ministerio Público. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente; y así se decide.- DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA PRIMERO: PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ANTONIO JOSÉ PONCE DÍAZ, venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.902.898, de oficio obrero, nacido el 11/04/1986, hijo de Jesús Ponce (occiso) y Nery Josefina Díaz, domiciliado en el sector Bella Vista de San José de Areocuar, casa S/N, cerca de la carretera nacional, Municipio Andrés Mata Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incursos en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA IGLESIA DE SAN JOSÉ DE AREOCUAR MUNICIPIO ANDRÉS MATA, todo de conformidad con los Artículos 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 5 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, BAJO CAUCIÓN ECONÓMICA, en contra de los imputados ESAUL JOSÉ PONCE DÍAZ: venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.624.830, de oficio vendedor de perros calientes, nacido el 27/11/1991, hijo de Jesús Ponce (Difunto) y Nery Josefina Díaz González, domiciliado en el sector Bella Vista de San José de Areocuar, casa S/N, cerca de la bodega del señor Carmelo, Municipio Andrés Mata Estado Sucre, LUÍS EDUARDO SILVA MARTÍNEZ venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.626.432, de oficio obrero y estudiante de la misión ribas, nacido el 20/09/1987, hijo de Luís Ángel Silva y Luisa Martínez, domiciliado en el Sector Monte Piedad, de San José de Areocuar, casa S/N, frente a la farmacia virgen de la Chiquinquirá cerca de la quebrada de Municipio Andrés Mata Estado Sucre, JESÚS SALVADOR PONCE DÍAZ, venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.098.661, de oficio obrero, nacido el 18/06/1989, hijo de Jesús Ponce (difunto) y Nery Josefina Díaz, domiciliado en el sector Bella Vista de San José de Areocuar, casa S/N, cerca de la via hacia Casanay, Municipio Andrés Mata Estado Sucre, SALVADOR JESÚS PONCE DÍAZ, venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.841.748, de oficio estudiante de 5ª año, nacido el 18/06/1989, hijo de Jesús Ponce (difunto) y Nery Josefina Díaz, domiciliado en el sector Bella Vista de San José de Adecuar, casa S/N, cerca de la vía nacional, Municipio Andrés Mata Estado Sucre, JUAN CARLOS OBANDO HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 35 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.290.986, de oficio carpintero:, nacido el 31/10/1975, hijo de Antonio Obando y Ana Hernández, domiciliado en el sector Bella Vista de San José de Areocuar, casa S N 26, cerca de la carretera nacional, Municipio Andrés Mata Estado Sucre y JESÚS GABRIEL GUERRA GONZÁLEZ venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.374.895, de oficio estudiante de administración gerencial, nacido el 13/12/1990, hijo de Jesús Guerra y Orizy González, domiciliado en la calle san Francisco de San José de Areocuar, casa S Nº 08, cerca de donde venden gas Municipio Andrés Mata Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incursos en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA IGLESIA DE SAN JOSÉ DE AREOCUAR MUNICIPIO ANDRÉS MATA; todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores por cada imputado, de reconocida solvencia económica con residencia en la jurisdicción, constancia de buena conducta, balance personal o certificación de ingreso donde se especifique ingresos superiores a 40 unidades Tributarias. TERCERO: Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrese oficio al Comandante de Policía de ésta ciudad, a los fines de que mantenga en calidad de detenido a los imputados ESAUL JOSÉ PONCE DÍAZ, LUÍS EDUARDO SILVA MARTÍNEZ, JESÚS SALVADOR PONCE DÍAZ, SALVADOR JESÚS PONCE DÍAZ, JUAN CARLOS OBANDO HERNÁNDEZ Y JESÚS GABRIEL GUERRA GONZÁLEZ, hasta tanto se materialice la fianza otorgada…”
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Para decidir, debe esta Corte de Apelaciones delimitar el Objeto del Recurso de Apelación interpuesto y al respecto observa:
El argumento fundamental de la recurrente, está basado esencialmente en el decreto por el A Quo, de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según su criterio, la recurrida se contradice en su decisión al señalar que otorga la medida en cuestión tomando en consideración lo manifestado por el imputado ESAÚL JOSÉ PONCE DÍAZ, quien reconoció que cometió el hecho delictivo solo, sin la compañía de los demás co-imputados, y por no existir elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los otros imputados; ahondando más en que la decisión es contradictoria, ya que para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, es indispensable que se den los requisitos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones, que el A quo en su decisión fue determinante al indicar de Manera expresa lo siguiente:
OMISIS
“…En el presente caso considera quien decide, nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de HURTO CALIFICADO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 06/11/2010. Asimismo, existen elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados Esaúl José Ponce Díaz, Antonio José Ponce Díaz, Luís Eduardo Silva Martínez, Jesús Salvador Ponce Díaz, Salvador Jesús Ponce Díaz, Juan Carlos Obando Hernández y Jesús Gabriel Guerra González como autores del hecho punible atribuido por el Representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de….”
Y por otra parte señala para fundamentar el otorgamiento de la medida cautelar lo que a continuación se transcribe:
……Ahora bien otro orden de ideas considera quien aquí decide, que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso por parte de los imputados ESAUL JOSÉ PONCE DÍAZ, LUÍS EDUARDO SILVA MARTÍNEZ, JESÚS SALVADOR PONCE DÍAZ, SALVADOR JESÚS PONCE DÍAZ, JUAN CARLOS OBANDO HERNÁNDEZ Y JESÚS GABRIEL GUERRA GONZÁLEZ, tomando en consideración las pautas establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, tienen su residencia en la Jurisdicción del Tribunal y no tienen los medios para abandonar el país, de igual manera no hay testigos presénciales en el procedimiento, y no es posible que los imputados influyan para que los funcionarios actuantes, se comprometan de manera desleal o reticente, es por lo que considera quien como Juez decide, decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados antes mencionados, consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica con residencia en la jurisdicción, constancia de buena conducta, balance personal o certificación de ingreso donde se especifique ingresos de 40 unidades Tributarias, por cada imputado
De lo anterior se infiere que si señaló el A Quo que se encontraban acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250, de nuestra Ley penal Adjetiva, solo que consideró procedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad, solicitada por la Defensa, a favor de sus defendidos, imponiéndoles la contenida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica, con residencia en la jurisdicción, constancia de buena conducta, balance personal o certificación de ingreso, donde se especifiquen ingresos de 40 Unidades Tributarias, declarando improcedente la solicitud Fiscal, respecto a la aplicación de la medida Privativa de Libertad a los imputados mencionados.
Resalta esta Corte de Apelaciones, que las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, pueden ser aplicadas durante el proceso, en virtud del principio de proporcionalidad, consagrado en el precitado artículo 256, del cual se desprende que debe optarse por una medida menos gravosa, de las establecidas en este artículo, cuando la finalidad que se persigue con la privación de libertad, pueda ser razonablemente satisfecha por una de ellas.
De tal manera pues que corresponde al Juez competente, determinar bien de oficio o a solicitud de las partes, si las circunstancias que dan lugar a la privación de libertad, pueden ser contrarrestadas por una cualquiera de las medidas, contenidas en el ya mencionado artículo 256, que si bien restringen la libertad de la persona, sin embargo, constituyen una menor limitación a ese derecho.
En este sentido, precisa este Tribunal de Alzada, que la norma contenida en el artículo 256 ejusdem, le da al juez un poder discrecional para aplicar cualquiera de las medidas allí establecidas; es decir deja al prudente arbitrio del Juez, la imposición de las mismas; con la exigencia de que el Juez aplique un criterio de razonabilidad, que le indique la conveniencia de la aplicación de la medida sustitutiva de la privación de libertad. Situación ésta que ocurrió en el caso de marras, donde el Juez A Quo consideró conveniente aplicar la medida cautelar, contenida en el numeral 8, del artículo supra referido, bajo el razonamiento de no existir peligro de fuga de los imputados, ni de obstaculización del proceso, al señalar que los imputados tienen residencia fija, y no tienen medios para abandonar el País.
Adicionalmente a esto, agrega esta Corte de Apelaciones, que si se toma en consideración, la cuantía de la pena, que podría llegar a imponérseles de resultar condenados los imputados, la cual no excede en su limite máximo de 10 años, ya que la pena correspondiente al tipo penal precalificado por el Ministerio Público, como lo es el Hurto Calificado, tipificado en el artículo 533, numerales 4 y 6, del Código Penal, establece una pena que oscila entre 4 y 8 años de prisión, no encuentra esta Alzada Objeción alguna para la procedencia de la medida cautelar impuesta.
De manera pues, que al haber considerado el A Quo, el caso en particular, las circunstancias como se dieron los hechos, al no haber testigos presenciales en el procedimiento, así como tampoco vio la posibilidad de que los imputados, vayan a sustraerse del proceso, o a obstaculizar el proceso, como así lo plasma en su decisión, aunado a esto, tomó en consideración su buena conducta predelictual, de los imputados, perfectamente está ajustada a derecho la medida Cautelar concedida.
En tal virtud, considera este Tribunal Colegiado, que la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Control se encuentra debidamente motivada, y por consiguiente ajustada a derecho, por cuanto subsumió los hechos al derecho aplicable, ya que previo al análisis de este caso en particular y la acreditación de los requisitos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró pertinente aplicar a los imputados de auto, la medida sustitutiva, contenida en el numeral 8 del artículo 256, que consiste en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica, con residencia en la jurisdicción, constancia de buena conducta, balance personal o certificación de ingreso, donde se especifiquen ingresos de 40 Unidades Tributarias; medida ésta, que si bien no reviste la misma gravedad y fuerza, que la privación de libertad, sin embargo es sin duda alguna, una verdadera restricción al derecho a la libertad, ya que limita y regula las actividades de los procesados de auto y le impiden realizar una serie de acciones, que en principio son perfectamente lícitas y que están permitidas para el común de las personas y también va dirigida a impedir que los mismos se fuguen u obstaculicen la obtención de la verdad en el proceso.
En conclusión, vale agregar que el Juez, al momento de dictar una medida tan gravosa para la condición humana, como la Privación de Libertad, bajo la óptica de que ello es una facultad y no un mandato, como así se desprende del encabezamiento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer que el juez “PODRÁ”, debe sopesar los elementos de contundencia que nos trae la misma norma, pero valorando las actuaciones y su nivel de incriminación con respecto a los procesados, porque está obligado a acatar los parámetros legales y no a subvertirlos.
Por lo tanto, en el presente caso no debe el Juez de Instancia agravar la situación de los imputados, cuya autoría o participación en el hecho punible, está fundado en sospechas, que parte de una apreciación recogida en el Acta Policial de pertenecer a una banda delictiva y que por ello habían actuado en concierto, a pesar de que uno solo de ellos reconoció su participación en los hechos que se les imputa, motivo por el cual se decretó en contra de éste, la medida de Privación de Libertad.
Aunado a esto, se debe acotar que siendo la Libertad la Regla en todo proceso penal y la Privación la Excepción, como así lo establecen tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como nuestra Ley Penal Adjetiva, no puede el Juez especular sobre los elementos de convicción que deba apreciar al momento de dictar una medida y en el caso de marras consideró el A Quo, que los imputados que fueron beneficiados con la medida cautelar impuesta, eran merecedores de la misma, al considerar por sus condiciones económicas y su domicilio fijo, que no existía peligro de fuga ni de obstaculización y al imponerles la medida de Fianza económica, les coartó su esfera personal, para garantizar la prosecución del proceso y mantenerlos vinculados al mismo; incluso con la extensión de la coerción a terceras personas garantes, quienes deben cumplir también sus obligaciones con respecto a sus afianzados.
En consecuencia, conforme los argumentos antes expuestos, este Tribunal Colegiado concluye que no le asiste la razón a las recurrentes por lo que ha de declararse SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y Confirmar la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas ELVISMARY HERNANDEZ, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y CRISSER BRITO, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 09 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó Medida Cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad, a los imputados: ESAÚL JOSÉ PONCE DÍAZ; LUÍS EDUARDO SILVA MARTÍNEZ; JESÚS SALVADOR PONCE DÍAZ; SALVADOR JESÚS PONCE DÍAZ; JUAN CARLOS OBANDO HERNÁNDEZ y JESÚS GABRIEL GUERRA GONZÁLEZ, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4 y 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA IGLESIA DE SAN JOSÉ DE AEROCUAR, del Municipio Andrés Mata. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA, de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 250, 256 numeral 3 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Remítanse las actuaciones al Tribunal de origen, a quien se instruye notificar a las partes.
Jueza Presidenta, Ponente
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Juez Superior
Abg. JESUS MEZA DIAZ
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
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