REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL.
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

Cumaná, 25 de Febrero de 2011.
Años: 200º y 151º.

ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2010-002000
ASUNTO : RP01-R-2011-000008
Juez Ponente : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.


AUTO DE ADMISIÓN

Visto el Recurso de Apelación de la Abogada DALIA MARÍA RUÍZ, en su carácter de Fiscala del Ministerio Público en Materia de Drogas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Carúpano, ejercida contra la Decisión Dictada en Fecha 23 de Noviembre de 2010 por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, por el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, mediante la cual se CONDENÓ a los Acusados, Ciudadanos JHONATHAN ARGENIS ZAMBRANO PIMENTEL, de 23 Años de Edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.270.557; e ISRAEL RAFAEL LÓPEZ RAMIREZ, de 22 Años de Edad, Indocumentado, a cumplir la Pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por la Comisión del Delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, pasa este Tribunal de Alzada a hacer las consideraciones respectivas:

Efectuada la Distribución Automática de las presentes Actuaciones, correspondió la Ponencia de la misma al Juez Superior de esta Corte JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal Carácter Suscribe la Presente Decisión.

I. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

Leída y Analizada la Fundamentación del Recurso, se observa que la Recurrente lo sustenta indistintamente en las Normas referidas a la Apelación de los Autos y en las atinentes a la Apelación de las Sentencias Definitivas. Por tanto, tratándose la Decisión recurrida de un Auto, según el criterio reiterado por ésta Instancia Superior, y de lo que tantas veces se ha Exhortado al Ministerio Público, la Admisión se debe resolver tomando en consideración la Normativa establecida para la Apelación de los Autos. En tal sentido, se observa que la Recurrente fundamentó su Recurso en el Articulo 447, Numerales 2 y 7, del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Son Recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…) 2: Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la Audiencia Preliminar; (…); y 7: Las señaladas expresamente por la Ley”.

Arguyó la Recurrente, para sustentar su Recurso, que el Tribunal A Quo, en su Decisión, resultante de la Audiencia Preliminar, donde los Acusados se Acogieron a la Admisión de Los Hechos, los Condenó a Cumplir una Pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; lo que habría Contravenido lo dispuesto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOCTICSES), que prevería, como Pena, de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Alegó que la Jueza de Control no habría expresado con la debida claridad y precisión en cuáles razones y Motivos de Hecho y de Derecho se basó para quebrantar una Disposición Expresa de la Norma, por lo que sostuvo la Fiscala que la falta de esas consideraciones se traduciría en la evidente falta manifiesta de Motivación del Fallo, quebrantándose la Norma citada.

Igualmente, alegó que habría habido Violación de la Ley por Inobservancia en la Aplicación del Artículo 31 de la ya referida LOCTICSES; y que tampoco se habría aplicado el Tercer Aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece, en su Parte In Fine, que si se trata de Delitos previstos en esa Norma Rectora Antidrogas, la Sentencia Dictada por el Juez no podrá imponer una Pena inferior al Límite Mínimo de aquella que establece la Ley para el Delito correspondiente.
De igual manera, se evidencia de las Actuaciones recibidas en esta Alzada, la Certificación del Cómputo de los Días de Despacho transcurridos en el Tribunal de Origen (Folio 109), donde se constata que el Recurso se Ejerció dentro del Lapso Legal establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; pues, como ya se señaló anteriormente, tratándose de una Sentencia Interlocutoria, la cual recoge la Decisión del Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial, Extensión Carúpano. Respecto de la Admisión de los Hechos por parte de los Hoy Acusados, el Recurso de Apelación debía Interponerse dentro de los Cinco (05) Días siguientes a la Notificación de las Parte, y así efectivamente se hizo, como Consta en las Actuaciones.

Por cuanto el presente Recurso de Apelación no Encuadra dentro de las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es Procedente su ADMISIÓN, Y ASÍ SE DECLARA.

Por último, observa esta Instancia Superior Colegiada, que ninguna de las Partes hizo uso de la Promoción de Pruebas; por lo que se Estima No Necesaria Ni Útil la Realización de una Audiencia Oral de las Establecidas en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y Así Se Decide.

II. DECISIÓN:

En virtud de los Fundamentos que anteceden, esta CORTE DE APELACIONES PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: ADMISIBLE el Recurso de Apelación Interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, en la Persona de la Abogada DALIA MARÍA RUÍZ, Fiscala de ese Despacho en Materia de Drogas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Ejercido contra la Decisión de Fecha 23 de Noviembre de 2010, Dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en el Marco de un Procedimiento por Admisión de los Hechos que resultó en la CONDENA de los Acusados de Autos JHONATHAN ARGENIS ZAMBRANO PIMENTEL e ISRAEL RAFAEL LÓPEZ RAMIREZ, ya identificados Ut Supra, a cumplir la Pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por la Presunta Comisión del Delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en Aplicación de los Artículos 447, Numerales 2 y 7; 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad Legal.

La Jueza-Presidenta:


ABOG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior:


ABOG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior-Ponente:


ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario:


ABOG. LUÍS A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que antecede.

El Secretario:

ABOG. LUÍS A. BELLORÍN MATA






EXP. RP01-R-2011-000008.
JMD/cjdr/cr/mjp.-