REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, 25 de Febrero de 2011.
Años: 200º y 151º.

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P -2008-005080
ASUNTO : RP01-R-2010-000308
JUEZ PONENTE : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.

AUTO DE ADMISIÓN

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación del Abogado MANUEL SALVADOR CASTILLO CABELLO, actuando en su carácter de Apoderado de la Empresa AGUA MINERAL LUSO, C.A., contra la Decisión de Fecha 13/12/2010, Dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual SE NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO Tipo Unidad de Transporte de Carga, CLASE: Remolque, MARCA Fabricación Nacional, MODELO Trasser, PLACA : 951XCD, SERIAL DE CARROCERÍA TSO439ST, USO: Carga, TIPO: Plataforma, AÑO, 1989, COLOR: Amarillo, en la causa que se sigue con motivo de solicitud del referido vehículo.-

Efectuada la Distribución Automática de las presentes Actuaciones, correspondió la Ponencia de la Causa al Juez Superior JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal carácter suscribe la presente Decisión.

Encontrándose este Tribunal Colegiado dentro del Lapso previsto en el Primer Párrafo del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de emitir el Pronunciamiento a que se contrae dicha Norma, hacemos previamente las siguientes consideraciones:

I. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

Dispone el Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que las Decisiones Judiciales son Recurribles sólo por los Medios y en los Casos expresamente establecidos.
Revisado el Contenido del Recurso de marras, se puede observar que el mismo se Interpuso bajo el supuesto del Numeral 5° del Articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto, señaló el Recurrente que los Elementos que tomó el Tribunal de Control para Decretar la Negativa de la Entrega del Vehículo ya identificado no estuvo ajustada a Derecho ya que es perjudicial para el Patrimonio de su Representada, por lo que la Decisión Dictada habría causado un Gravamen Irreparable.

Arguyó el Apelante que en el Expediente No. RP01-P-2009-005080 aparece directamente involucrada la Empresa la cual el Representa y que el Vehículo Propiedad de la Empresa fue retenido por la Guardia Nacional en la Población de Casanay y que dentro de las Investigaciones que Ordenó el Misterio Público estuvo la de Practicar Experticia al Vehículo ya identificado presentando solamente alteración en la chapa que identifica el Serial de Carrocería ya que todos los seriales de identificación se encuentran en su estado original.-

Agrega el Recurrente que la referida incongruencia no fue considerada por la Ciudadana Jueza Primera de Control al momento de dictar su Decisión. Por otra parte señala que en el Expediente Cursa Información Policial de SIPOL donde indican que según las placas 9951XGD que tiene el remolque los datos de este deben ser de Marca “Fabricación Nacional”, Modelo Tasser, Color amarillo, Serial TSO439ST, Año 1989, Clase Remolque, Tipo Plataforma, uso carga , es decir los datos que se encuentran en el Certificado de Registro de Vehículo del referido remolque, y que de acuerdo a la experticia realizada por Funcionarios del CICPC, son los de la Carrocería de la plataforma, y que estos no registran ningún dato por el Sistema Sipol.-

Denuncia el Apelante que existe Violación de Disposiciones Constitucionales y del Código Orgánico Procesal Penal, por Falta de Aplicación, de los Artículos de la Constitución Nacional Violentados 2, 26, 39, 115, 257 y 335, es decir, Acto de Injusticia en contra de la Justicia, Falta de Motivación y Violación del Derecho a la Defensa, Violación al Debido Proceso, Derecho a la Propiedad, Retención del Vehículo por tanto Tiempo y Garantía y efectividad de las Normas y Principios Constitucionales y en relación al Código Orgánico Procesal Penal habría Violentado los Artículos 190 y 311, Contravención e Inobservancia de las Normas y el último a la entrega o devolución de los objetos.


Solicitó el Recurrente a la Corte de Apelaciones que se Declarase la Nulidad Absoluta de la Decisión Recurrida emitida en Fecha 13-12-2010 por el Tribunal Primero de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná. Asi como también solicitó le sea entregado en forma plena e inmediata a su Representada el remolque de su Propiedad, y en el supuesto negado, se le haga entrega material del referido Vehiculo.

Así las cosas, dado el Sustento Legal invocado, el Tipo de Decisión que se pretende Impugnar, y observándose que cursa al Folio 15 de la Segunda Pieza el Cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso se Interpuso dentro del Lapso Legal del Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además el mismo no se encuentra dentro de las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el Artículo 437 Ejusdem, es por lo que esta Instancia Superior Estima que el presente Recurso es ADMISIBLE, y así ha de Decidirse.


Adicionalmente, deja establecido esta Corte de Apelaciones que, del contenido de las Actas Procesales recibidas en esta Alzada, surgen Elementos suficientes para Formar Criterio y Emitir una Decisión; considerando que no es Necesaria ni Útil una Audiencia Oral, como lo prevé el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

II. DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación del Abogado MANUEL SALVADOR CASTILLO CABELLO, actuando en su carácter de Apoderado de la Empresa AGUA MINERAL LUSO, C.A., contra la Decisión de Fecha 13/12/2010, Dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual SE NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO Tipo Unidad de Transporte de Carga, CLASE: Remolque, MARCA Fabricación Nacional, MODELO Trasser, PLACA : 951XCD, SERIAL DE CARROCERÍA TSO439ST, USO: Carga, TIPO: Plataforma, AÑO, 1989, COLOR: Amarillo, en la causa que se sigue con motivo de solicitud del referido vehículo, de conformidad con los Artículos 433, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su Oportunidad Legal.
La Jueza -Presidenta:

ABOG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA.
La Jueza Superior:

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior-Ponente:

ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario:

ABOG. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que antecede.
El Secretario:

ABOG. LUIS A. BELLORÍN MATA
EXP. RP01-R-2010-000274
JMD/cjdr.-