REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Sala Única

Cumaná, 25 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2010-000196
ASUNTO : RP01-R-2010-000196

PONENTE: ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YUNIRA MÁRQUEZ FUENTES, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano LUIS ESTEBAN MONOCHE, contra la decisión dictada en fecha 27 de Mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual RECHAZÓ la solicitud de Redención de Pena por Trabajo hecha a favor del ciudadano antes mencionado, quien fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, UN (01) MES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, se procedió a la asignación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Para decidir sobre su Admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YUNIRA MARQUEZ FUENTES, se puede observar que la misma lo fundamenta en el artículo 447 numeral 6°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, señala la recurrente en su escrito, que en fecha 11 de Mayo de 2010, a los fines de hacer valer el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, solicitó se le otorgara la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, debidamente establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 20 del Código Penal; solicitud ésta que derivó del pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano, debidamente convalidada por los dos (02) Jueces de Ejecución de esa Jurisdicción, donde se le participó que de hacerse efectiva la presente redención de pena por trabajo y/o estudio, su representado estaría optando a la conmutación del resto de la pena en Confinamiento a partir del día 12 de Junio de 2009, a las dieciocho (18) horas.

Ahora bien, señala la Defensa que computándosele como tiempo a redimir tres (03) años, seis (06) meses, diecinueve (19) días y doce (12) horas, tiempo éste el cual debe ser reconocido, ya que su patrocinado optó por rehabilitación mediante el trabajo, no teniendo limitaciones el Juzgado, porque para el momento de la solicitud de la fórmula alternativa solicitada su defendido podía, y puede, optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, por ser un derecho, en virtud de que el mismo ha estado privado de su libertad por un tiempo superior a la mitad de la pena que le fuera impuesta, (tiene mas de seis (06) años y seis (06) meses privado de su libertad, más el tiempo a redimir su pena). En los actuales momentos el ciudadano LUÍS ESTEBAN MONOCHE ha cumplido una pena de aproximadamente once (11) años; por lo cual es acreedor de un beneficio y de su reinserción social, que es una ventaja que tienen los presos de acuerdo a su comportamiento durante el tiempo de su pena.

Por otra parte, menciona la apelante que al serle rechazado por el Tribunal Ejecutor la solicitud de redención de pena por trabajo, solicitada por su patrocinado, se le está vulnerando su derecho establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece un principio que informa que debe existir una realización progresiva de reconocimiento de los derechos humanos, al igual que el artículo 272 ejusdem, que hace prevalecer siempre la rehabilitación y la reinserción social del interno.

Igualmente, explana en su escrito, que el Juzgado de Ejecución se contradice en sus actuaciones; primero, al emitir boleta informativa para el penado, donde le participa que podrá optar a las fórmulas alternativas siempre y cuando llene los requisitos pertinentes, y después rechaza la solicitud efectuada, cercenándole un derecho constitucional.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, sea admitido y declarado Con Lugar el Recurso de Apelación, se revoque la decisión dictada en fecha 27 de Mayo de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución, ordenándose dictar una nueva decisión, y/o que sea acordado por esta Instancia la fórmula alternativa solicitada, por ser una facultad y derecho que le corresponde a su defendido.

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones, que el presente Recurso está sustentado en el artículo 447, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a “Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena…” También tenemos que el Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A quo, que cursa al folio treinta y cinco (35) de la presente pieza. En consecuencia, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 ibidem, por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión; por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

En virtud de los fundamentos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YUNIRA MÁRQUEZ FUENTES, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano LUIS ESTEBAN MONOCHE, contra la decisión dictada en fecha 27 de Mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual RECHAZÓ la solicitud de Redención de Pena por Trabajo hecha a favor del ciudadano antes mencionado, quien fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, UN (01) MES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del Estado Venezolano, y la Colectividad.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior, Ponente

Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
El Juez Superior

Abg. JESUS MEZA DIAZ
El Secretario

Abg. LUIS A. BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS A. BELLORIN MATA