REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 24 de Enero de 2011.
Años: 200º y 151º.

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003537
ASUNTO : RP01-R-2010-000244
JUEZ PONENTE : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.

AUTO DE ADMISIÓN

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación de los Abogados CARLOS ZERPA y ALEJANDRO RODRÍGUEZ REAL, actuando con el Carácter de Defensores Privados del Imputado de Autos, Ciudadano JIAN YAO LIAN, titular de la Cédula de Identidad No. E-82.298-130, Interpuesto contra la Decisión de Fecha 03 de Octubre de 2010, Dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual se DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE REGISTRO DE LA CADENA DE CUSTODIA Y ACTOS SUBSIGUIENTES EN LA PRESENTE CAUSA; e igualmente se DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Imputado antes mencionado, por la Presunta Comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en Concordancia con el 80 Ejusdem, con las Agravantes del Artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana LISA LIAN GU DE.

Efectuada la Distribución Automática de las presentes Actuaciones, correspondió la Ponencia de la Causa al Juez Superior JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal carácter Suscribe la presente Decisión.

Encontrándose este Tribunal Colegiado dentro del Lapso previsto en el Primer Párrafo del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de Emitir el Pronunciamiento a que se contrae dicha Norma, hacemos previamente las siguientes consideraciones:

I. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

Dispone el Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que las Decisiones Judiciales son Recurribles sólo por los Medios y en los Casos expresamente establecidos.

Revisado el Escrito de la Fundamentación del presente Recurso, tenemos que lo basan los Recurrentes en el Numeral 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las Decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. Al Efecto, señalaron que el Juzgado A Quo habría Dictado una Decisión mediante la Cual se Negó el Pedimento Defensorial de la Nulidad Absoluta del Acta de Registro de la Cadena de Custodia de las Armas Blancas Incriminadas, y se Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su Defendido.

Alegaron los Apelantes que el Juzgado A Quo, en su Decisión, habría Declarado Sin Lugar la Solicitud de Nulidad Absoluta del Registro de la Cadena de Custodia ya Indicada, dejando Constancia, en el Acta de Presentación de Imputados, que el Ministerio Público contaba con el Acta de Investigación Penal (Folio 02), referida a la Detención del Imputado y a las Armas que se habrían colectado. Que asimismo se evidenciaría, del Registro de Cadena de Custodia de las Armas Blancas Incriminadas, que no Constarían las Firmas de los Funcionarios que la Recibieron, pero sí las de los que la Entregaron y Trasladaron; que existirían Dos (2) Firmas Similares con el Nombre de la Persona que “Recibe”, más no el Apellido, y que en las Observaciones de la Página habría una Firma diferente a la que Constaría en el Acta de los Funcionarios que Entregaron y Trasladaron, y que por esa razón era Forzosa la Declaratoria de Nulidad de dicha Acta.

Continuaron señalando los Recurrentes, que el Juzgado Segundo de Control habría Alegado que la Solicitud de Nulidad Absoluta hecha por la Defensa, no tuvo Asidero Jurídico, y no obstante a Ello Declaró Nula dicha Acta; agregando la Defensa que la Intención de la Jueza habría sido Decretar Sin Lugar la Nulidad Solicitada, y que lo que sucedió fue que en el Acta de la Audiencia de Presentación de Imputados se Colocó un Error de “Tipeo”; razón por la cual Apelaban de esa Declaratoria de Sin Lugar.

Alegan asimismo los Recurrentes como “Segundo Punto” lo relativo a la Privación de Libertad, que no están llenos los Requisitos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Aquí Defendido, ya que los mismos deben ser Concurrentes; y la Jueza A Quo habría dejado establecido sólo el Peligro de Fuga y Obstaculización, no Estableciendo los Demás de dicha Norma (Numerales 1 y 2), que serían Taxativos para los Jueces de la República.

Por último, solicitaron los Apelantes que se Admitiese el Presente Recurso de Apelación y se Declarase Con Lugar; y que, en consecuencia, se Anule la Decisión Dictada por el Tribunal Segundo de Control, de Fecha 03/10/2010.

Así las cosas; dado el Sustento Legal Invocado, el Tipo de Decisión que se Impugna y, observándose que cursa al Folio 46 el Cómputo de Despacho por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso se Interpuso dentro del Lapso Legal del Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el mismo no Encuadra dentro de las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el Artículo 437 Ejusdem, es por lo que esta Instancia Superior Estima que el presente Recurso es ADMISIBLE, y Así Se Decide.

Adicionalmente, deja establecido esta Corte de Apelaciones, que del Contenido de las Actas Procesales recibidas en esta Alzada, surgen Elementos suficientes para Formar Criterio y Emitir una Decisión; no considerando este Cuerpo Colegiado que sea Necesaria ni Útil la Realización de una Audiencia Oral, como lo prevé el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

II. DISPOSITIVA:

Con Fundamento en los Razonamientos anteriores, esta Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el Presente Recurso de Apelación de los Abogados CARLOS ZERPA y ALEJANDRO RODRÍGUEZ REAL, actuando con el carácter de Defensores Privados del Ciudadano JIAN YAO LIAN, titular de la Cédula de Identidad No. E-82.298-130, Interpuesto contra la Decisión Dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en Fecha 03 de Octubre de 2010, mediante la cual SE DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE REGISTRO DE LA CADENA DE CUSTODIA DE LAS ARMAS BLANCAS INCRIMINADAS, Y ACTOS SUBSIGUIENTES, y se DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Imputado antes Identificado, por la Presunta Comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en Concordancia con el 80 Ejusdem, con las Agravantes del Artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana LISA LIAN GU DE.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su Oportunidad Legal.

La Jueza –Presidenta:


ABOG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza - Superior:


ABOG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior-Ponente:


ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario:


ABOG. LUIS A. BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que antecede.
El Secretario:

ABOG. LUÍS A. BELLORÍN MATA




EXP. RP01-R-2010-000244.
JMD/mcra.-