REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, 23 de Febrero de 2011.
Años: 200º y 151º.
ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2007-003014
ASUNTO : RP01-R-2010-000289
JUEZ PONENTE : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.
Cursa Recurso de Apelación Interpuesto por la Abogada DALIA MARIA RUÍZ, Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Carúpano, contra la Decisión Dictada en la Audiencia Preliminar en Fecha 26/10/2010, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, por el Procedimiento de Admisión de Hechos, mediante la cual se Condenó al Ciudadano ELEAZAR DEL VALLE CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.628.000, a cumplir la Pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la Comisión del Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Efectuada la Distribución Automática de las Presentes Actuaciones, correspondió la Ponencia de la misma al Juez Superior de esta Corte JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal Carácter Suscribe la Presente Decisión.
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Leído y Analizado el Escrito de Fundamentación del Recurso Interpuesto, se Observa que la Recurrente lo sustenta tanto en las Normas referidas a la Apelación de los Autos, como a las atinentes a la Apelación de las Sentencias Definitivas; es decir, lo Fundamentó en los Artículos 447, Ordinales 2 y 7; y 452 Numeral 2 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal (COPP); el primero referido a las Decisiones que resuelvan una Excepción, salvo las Declaradas Sin Lugar por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, salvando su Replanteamiento en la Fase de Juicio, y las señaladas expresamente por la Ley; y el segundo en relación a que el Recurso sólo podrá Fundarse en la Violación de la Ley, por Inobservancia o Errónea Aplicación de una Norma Jurídica.
Arguyó la Recurrente que el Tribunal A Quo, en su Decisión Resultante de la Audiencia Preliminar, donde el (Ahora) Acusado ELEAZAR DEL VALLE CEDEÑO se Acogió a la Fórmula de la Admisión de Los Hechos, habría Condenado al Prenombrado a Cumplir una Pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN: lo que habría Contravenido el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOCTICSES), que prevé, como Pena, de UNO (01) a DOS (02) Años de Prisión. Alegó que la Jueza de Control no habría expresado con la debida claridad y precisión en cuáles razones y Motivos de Hecho y de Derecho se habría basado para quebrantar una Disposición Expresa de la Norma, por lo que sostuvo la Fiscala que la ausencia de esas consideraciones se traduciría en la evidente Falta manifiesta de Motivación del Fallo, quebrantando la Norma citada.
Igualmente, denunció la presunta Violación de la Ley, por Inobservancia de la Aplicación del Artículo 34 de la ya referida LOCTICSES, y que tampoco se habría aplicado el Tercer Aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece, en su Parte In Fine, que si se tratase de Delitos previstos en esa Norma Rectora Antidrogas, la Sentencia Dictada por el Juez no podrá Imponer una Pena Inferior al Límite Mínimo de aquella que establece la Ley para el Delito correspondiente.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificada como fue la Defensora Pública Tercera en Materia Penal Ordinaria, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con Sede en Carúpano, ésta no dio Contestación al mismo.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La Decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
“Es de previo pronunciamiento para este Tribunal, pronunciarse sobre la solicitud nulidad planteada por la Defensa, de conformidad con los artículos 190, 191, 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto este Tribunal observa: de la revisión de las actas procesales se desprende que en fecha 02 de septiembre de 2007, se realizó audiencia de presentación en la cual el imputado admitió ser un consumidor y donde la defensa solicitó la práctica de evaluación toxicológica, pero no es menos cierto que siendo necesario el consentimiento del imputado a fin de que se le practicara dicha evaluación, no consta en el expediente que el mismo haya acudido a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de solicitar el oficio correspondiente donde se ordena la práctica de dicha evaluación, asimismo se observa que la defensa no ratificó su solicitud de evaluación toxicológica durante todo el proceso, razón por la cual mal podría esta Juzgadora decretar la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público, ya que estando en esta fase intermedia, donde el Ministerio Público presentó su acto conclusivo, mal pudiera este Tribunal retrotraer a la fase inicial, por cuanto en ningún momento se le hizo del conocimiento al Tribunal de la supuesta negativa del Ministerio Público a la práctica de las diligencias propuestas por la defensa y en cuanto a la revisión corporal que se le practicó al imputado, como puede observarse en el acta de procedimiento, se cumplió con la advertencia de que exhibiera lo que tenía oculto, motivo por el cual se procedió de conformidad con el 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde sólo se exige como requisito la advertencia, la cual fue realizada por los funcionarios policiales, incautándole la sustancia ilícita que se describe en el presente asunto, por tal motivo se decreta sin lugar la nulidad solicitada, ya que no se violó ninguna garantía constitucional inherente a intervención , asistencia y representación del imputado, al contrario debe el imputado prestar su consentimiento para la práctica del mismo. Ahora bien, escuchada como han sido las manifestaciones de las partes, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad Hace el siguiente pronuncio:
En pleno ejercicio del Control Penal y con el carecer regulador de la Acción Penal: Admite totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 330, ordinal 2° del COPP, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidos las razones de hecho y de derecho de la determinación fiscal; y siendo que es criterio de esta Juzgadora, que los hechos narrados por el fiscal, constituyen el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, como para enjuiciar al ciudadano Elezar del Valle Cedeño, se considera que la acusación cuenta con al debida congruencia, además , que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal. Se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, entendiendo el Principio de la Comunidad de la Prueba y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas y por cuanto no son contrarias a la Ley, y por cuanto con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Se instruyó al imputado, a los fines de que exponga su deseo de hacer uso de algunas de las medidas de prosecución del proceso y la admisión de los hechos,, quien expuso:”admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”…. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone:”….Vista la admisión de los hechos realizada por el imputado de autos este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330, ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar SENTENCIA en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La Vindicta Pública, estableció que los hechos realizados por el imputado se subsumen en el tipo penal del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, imputación ésta sobre la cual el imputado admitió los hechos imputad., por lo que se pasa a la imposición de la pena: el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, establece una pena que va de uno (01) a dos (02) Años de Prisión y conforme lo dispone el articulo 37 del Código Penal, se procede a realizar una operación matemática, y tenemos que la pena queda en un (01) año y seis (06) meses de prisión, en su término medio. Sin embargo, por cuanto el acusado admitió los hechos, a tenor de lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe rebajársele la pena a imponer en la mitad, la cual es de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por lo que la pena definitiva a imponer es de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley y así se declara….”El l Fiscal del Ministerio Público, se opuso a la pena aplicada, de conformidad con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…”. DISPOSITIVA: Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA al ciudadano ELEZAR DEL VALLE CEDEÑO, venezolano, de 43 años de edad, nacido el 23-08-1967, de oficio albañil, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.628.000, hijo de: Víctor Millán y María del Valle Cedeño; y domiciliado en: El Rincón, Sector La Invasión de Palo Verde, frente a La Escuela, Municipio Benitez del Estado Sucre,, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho. En consecuencia, se impone las accesorias de Ley, establecidas en el Código Penal (…)”.
IV. RESOLUCIÓN DEL RECURSO:
Analizadas las Actas Procesales del Presente Expediente, y con ellas la Sentencia Recurrida, el Escrito del Recurso y su Contestación, esta Corte de Apelaciones, antes de Decidir, hace las siguientes Observaciones:
Señalamos en el Auto de Admisión que la Recurrente Interpone el Recurso de una manera confusa, incongruente e incoherente; en primer lugar, señalando indistintamente las normas referidas tanto para la Apelación de los Autos como para la de las Sentencias Definitivas; es decir, manifestando de manera expresa que lo Fundamentaba en los Artículos 447, Numerales 2 y 7; y 452.4, del Código Orgánico Procesal Penal; el primero referido a las Decisiones que resuelvan una Excepción, salvo las declaradas Sin Lugar por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, salvando su Replanteamiento en la Fase de Juicio, y las señaladas expresamente por la Ley; y el segundo en relación a que el Recurso sólo podrá Fundarse en la Violación de la Ley, por Inobservancia o Errónea aplicación de una Norma Jurídica.
Señaló la Recurrente que el Tribunal A Quo, en su Decisión resultante de la Audiencia Preliminar, donde el ahora Acusado ELEAZAR DEL VALLE CEDEÑO se Acogió a la Fórmula de la Admisión de Los Hechos, Condenó al Prenombrado a Cumplir una Pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN: lo que habría Contravenido lo dispuesto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOCTICSES), que prevería como Pena de UNO (01) a DOS (02) Años de Prisión. Alegó que la Jueza de Control no habría expresado con la debida claridad y precisión en cuáles Razones y Motivos de Hecho y de Derecho se habría basado para quebrantar una Disposición Expresa de la Norma, por lo que sostuvo la Fiscala que la falta de esas consideraciones se traduciría en una evidente falta manifiesta de Motivación del Fallo, quebrantando la Norma citada.
Igualmente denunció la presunta violación de la Ley, por Inobservancia de la Aplicación del Artículo 34 de la ya referida LOCTICSES; y que tampoco se habría aplicado el Tercer Aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece, en su Parte In Fine, que si se tratase de Delitos previstos en esa Norma Rectora Antidrogas, la Sentencia Dictada por el Juez no podrá Imponer una Pena inferior al Límite Mínimo de aquella que establece la Ley para el Delito correspondiente.
La Apelante aplica los mismos argumentos para Fundamentar su Recurso; tanto los que se refieren a los Supuestos de la Norma Previstos para la Apelación de los Autos, como para los que Regulan las Apelaciones de las Sentencias Definitivas.
De igual manera, la Recurrente relaciona Ambas Normas precitadas, pudiéndose constatar de la Estructura del Escrito Recursivo, que en el Capítulo IV, Titulado “Violación de la Ley por Inobservancia de una Norma Jurídica”, señala de manera expresa que (sic): “(…) De conformidad con el Artículo 452, Numerales 4, en Concordancia con el Artículo 447, Ordinal 7; ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo formal Recurso de Apelación en contra de la Decisión (…)”. Es decir, No Aclara Sobre Cuál Fundamento Basó la Apelación; y sí lo está haciendo de un Auto ó de una Sentencia. Ambas Disposiciones se Repelan.
Por último, en sus Alegatos no hay Coherencia; pues, como ya quedó establecido anteriormente, alegó que ejerce el Recurso de Apelación por el Artículo 452 del COPP, y hace Referencia sólo a los Numerales 2 y 4 (Que Caben Sólo Contra Sentencias Definitivas), Infiriendo que habría habido Falta de Motivación y Violación de la Ley por Inobservancia ó Errónea Aplicación de una Norma, bajo el Argumento de que el Tribunal de la Recurrida, con Motivo de la Audiencia Preliminar, habría Condenado al Imputado, Vía Admisión de los Hechos, a Cumplir la Pena de 09 Meses de Prisión; lo que Contravendría el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevería una Pena Mayor (de 01 a 02 Años), de lo cual habría hecho Caso Omiso la Jueza A Quo, ya que Rebajó la Pena al Límite Inferior; es decir, por debajo de 02 Años, que –a decir de la Recurrente- sería el Límite Mínimo establecido por la Ley Citada.
Ello mismo lo Apunta en el Capítulo Segundo de su Escrito, al que Denominó “Falta de Motivación de la Sentencia”, basado en el Artículo 452, Numeral 2, del COPP, aduciendo que Tribunal Cuarto de Control no habría expresado con la debida claridad y precisión debidas, las razones y motivos de Hecho y de Derecho que lo habrían llevado a quebrantar dicha Disposición Expresa; es decir, que el A Quo no habría Explicado el por qué, siendo la Pena Mínima, según la Recurrente, de 02 Años, le Impuso una de 09 Meses.
También Expuso que (sic):
“(…) No se cuestiona la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sino la Desaplicación del Tercer Aparte de Dicha Norma; por cuanto deroga el mencionado Aparte, siendo que la juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el del delito correspondiente, es por lo que la decisión que recurro quebranta el contenido del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por inadecuada aplicación al rebajar improcedentemente un tercio de la pena establecida e incumplimiento del imperativo categórico del Tercer Aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Analizado lo anterior, es forzoso para esta Corte de Apelaciones reiterar el Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, mediante Sentencia N° 90/2005, del 01/03/2005 (Caso Claudia Valencia), en la cual se estableció que la Decisión que se emita en el Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS estará sujeta a Apelación conforme a los Artículos del 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se Regula lo concerniente a la Apelación de los Autos; criterio que quedó plasmado en la Decisión Dictada por esta Instancia Colegiada en el Asunto No. RP01-R-2010-000252, y en el Auto de Admisión del Presente Recurso (Folios del 109 al 112).
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, a los efectos de arribar a una Conclusión respecto a la Procedencia o No del Recurso Interpuesto, se circunscribe a considerar los Supuestos Contenidos en el Artículo 447, Numerales 2 y 7, del COPP, que Esgrimió la Recurrente, previo un Análisis de las Razones de Impugnabilidad Objetiva, el Agravio Ocasionado y la Motivación, observando al respecto, lo siguiente:
Si bien es cierto que la Recurrente sustenta su Recurso en el Artículo 447, Numerales 2 y 7, del Código Orgánico Procesal Penal, no lo es menos que los Motivos que alegó para fundamentar su Impugnación no son Congruentes con los Supuestos exigidos por la Norma Ut Supra Citada, que Dispone lo siguiente:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de Juicio. 7. Las señaladas expresamente por la Ley”.
De Ello se Infiere que hay Ausencia de Motivación, que le és exigida a la Parte Apelante para que sea Válido su Recurso de Apelación; dado que el Legislador Penal exige que la Impugnación se funde en Causales Específicas, con el Deber para el Apelante de explicar las razones que se adecúen a tales Supuestos. Ello es Indispensable para determinar la Procedencia del Recurso Intentado; pues, los basamentos explanados por la Recurrente no concuerdan con las exigencias de la Norma esgrimida (Numerales 2 y 7 del Artículo 447 del COPP), ya que no sustenta la existencia de los Vicios Alegados conforme a esos Dos (2) Extremos Procesales. De esa Manera, el Ministerio Público Incumplió con uno de los Requerimientos del Artículo 448 de la Normativa Adjetiva Penal para la Interposición del Recurso de Apelación de los Autos, como lo es su Debida Fundamentación, Veamos:
Artículo 448 COPP: El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)”.
En este orden de ideas, es propicia la ocasión para citar el Criterio Doctrinario del Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, contenido en su Obra “Los Recursos en el Proceso Penal”, respecto a la Impugnabilidad Objetiva y a la Procedencia de los Recursos, cuando Afirma:
“La procedencia de los recursos consiste en la relación objetiva, general y abstracta que establece el legislador respecto a aquellas decisiones que declara pasibles de impugnación por medios concretos. Es decir, la procedencia del Recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas con recursos concretos y determinados. La procedencia de un recurso es siempre un problema de impugnabilidad objetiva, pues se refiere al derecho que tiene las partes, consideradas en abstracto, de impugnar con un determinado recurso solo determinadas decisiones, de conformidad con la ley (…)”.
Por otra parte señala, respecto a la Interposición de los Recursos y la Impugnabilidad Objetiva, lo siguiente:
“(…) Dentro de las condiciones de impugnabilidad objetiva, la forma de interposición de los recursos es un rasgo distintivo, pues cada recurso tendrá una forma y un lapso específico para su presentación y por ende para su admisión. En este Sentido, el artículo 435 del COPP expresa lo siguiente:
Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
Esta norma reafirma lo establecido en el artículo 432 ejusdem, en el sentido de que los recursos del COPP solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Por tanto, ni siquiera en los casos de recursos contra decisiones interlocutorias (autos) sería admisible expresar una inconformidad genérica (…)”.
El análisis anterior conduce a esta Corte de Apelaciones a considerar que nuestra Ley Adjetiva Penal, exige que todo Recurso en el Proceso Idem debe ser Motivado; lo que implica que el Impugnante está obligado a exponer las Razones por los cuales estima que el Fallo Recurrido le habría causado un Gravamen ó Agravio, y a explicar en qué consistiría el mismo, en consonancia con las Causales establecidas en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior confirma, a criterio de quienes aquí Deciden, que el Recurso Interpuesto por el Ministerio Público CARECE DE LA RESPECTIVA MOTIVACIÓN, AL NO CONTENER LOS ARGUMENTOS LÓGICOS, RAZONADOS Y CONVINCENTES PARA SU EJERCICIO. La Recurrente Omitió señalar con Precisión los Hechos que permitirían Encuadrar la Denuncia planteada dentro de los Supuestos Contenidos en el Artículo 447, Numerales 2 y 7, del COPP, limitándose sólo a Enunciar el Contenido de la Norma Sub Examine, sin dar una Explicación Precisa y Detallada del por qué Ataca el Fallo Recurrido, y cuál sería el Agravio que le Ocasionó éste. En consecuencia, lo Procedente es Declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación Interpuesto, y Así Se Decide.
Ahora bien, es necesario indicar que en el presente caso, el Acusado ELEAZAR DEL VALLE CEDEÑO Admitió los Hechos de Conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Comisión del Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estableciéndole ciertamente el Juzgador A Quo la Pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.
Es oportuno resaltar, a los fines de esclarecer aún más el razonamiento a exponer por esta Alzada, el contenido de la Sentencia N ° 18 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de Fecha 19/01/2007, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se Estableció:
“(…) Al respecto se observa que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable en un tercio… En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de mayo de 2005 (caso: “Edixon Olave Medina”), estableció:
Es de observar que el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla la excepción a la rebaja o disminución de pena por admisión de los hechos a la cual hace referencia el encabezamiento y el primer aparte de la referida norma (desde un tercio a la mitad). De manera que el legislador, atendiendo al bien jurídico protegido, estableció que en los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyas penas exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente (…)”.
Precisa este Tribunal Colegiado que el Delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se encuentra tipificado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y establece una Pena de Entre Uno (01) y Dos (02) Años de Prisión. Aplicando el contenido del Artículo 37 del Código Penal; es decir, sumando los Extremos de las Penas aplicables, Obtenemos como Termino Medio Un (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión. Tomando en consideración la Admisión de los Hechos, se le rebajó la Mitad de la Pena, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, Nueve (09) Meses de Prisión, y al Descontar este Lapso de Tiempo al Término Medio, Resultado que es la Pena que al Final se Impuso, y que está Ajustada a Derecho, en Criterio Sostenido de esta Corte. Así pues, la Pena a Imponer al Acusado en el Caso de Marras por el Delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se establece en Nueve (09) Meses de Prisión; siendo entonces Procedente, en este Caso en particular, la Rebaja de la Mitad y la Aplicación de la Pena por debajo del Límite Mínimo, en virtud de que el Límite Máximo de la Pena Correspondiente al Delito que se le imputa No Excede de los Ocho (08) Años.
Establecido el Quántum Adecuado, esta Corte de Apelaciones precisa que, del Fallo Recurrido, se Evidencia que el mismo se encuentra Ajustado a Derecho, y de manera especial en lo que corresponde a la Pena que se le Aplicó al Acusado.
Es así como, de todo este Análisis, concluye esta Instancia Superior Penal que el Recurso en cuestión no cumple con uno de los Requisitos indispensables para su Procedencia, como lo és la Fundamentación requerida por el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 447, Numerales 2 y 7; debiendo, en consecuencia, declararse SIN LUGAR el Recurso de Apelación, y en razón de ello CONFIRMAR la Decisión Recurrida, y ASÍ SE DECLARA.
VI. DECISIÓN:
En virtud de los Fundamentos que anteceden, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de la Fiscala en Materia de Drogas del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano, DALIA MARÍA RUÍZ, Ejercido contra la Decisión de Fecha 26/10/2010, Dictada por el Tribunal Cuarto de Control de la misma Jurisdicción, en el Marco del Procedimiento por Admisión de los Hechos que resultó en la CONDENA del Acusado ELEAZAR DEL VALLE CEDEÑO, a Cumplir la Pena de 09 MESES DE PRISIÓN, por el Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en Perjuicio de LA COLECTIVIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se CONFIRMA la Decisión Recurrida. Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad Legal, y Cúmplase con lo Ordenado.
La Jueza-Presidenta:
ABOG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA La Jueza Superior:
ABOG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior-Ponente:
ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ El Secretario:
ABOG. LUÍS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que antecede.
El Secretario:
ABOG. LUÍS A. BELLORÍN MATA
EXP. RP01-R-2010-000289
JMD/cjdr.-
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