REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre
Sala Única

Cumaná, 23 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2011-000032
ASUNTO : RP01-R-2011-000032

JUEZ PONENTE: MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana DEISY DEL VALLE MUNDARAÍN RAMOS, asistida por en este acto por el abogado MIGUEL JOSÉ MALAVÉ MOYA, contra la decisión dictada en fecha 11 de Enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de entrega del vehículo MARCA: FORD; MODELO: ECO SPORT; PLACAS: BBR-87Z; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; SERIAL DE CARROCERIA: 9BFZE16F278779266; planteada por la ciudadana DEISY DEL VALLE MUNDARAÍN, se procedió a la asignación de la ponencia mediante el Sistema Automatizado, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior MARITZA ESPINOZA BAPTISTA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Para decidir sobre su Admisibilidad, esta Corte de de Apelaciones hace las siguientes consideraciones.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana DEISY DEL VALLE MUNDARAÍN RAMOS, asistida por en este acto por el abogado MIGUEL JOSÉ MALAVÉ MOYA, se puede observar que los mismos lo fundamentan en el artículo 447, numerales 1° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la recurrente en su escrito, que existe una vaga fundamentación y motivación en la decisión recurrida. Que yerra el Juzgador al momento de hacer la revisión de la causa al no valorar de forma adecuada las pruebas obtenidas durante el proceso. Además que el vehículo no se encuentra solicitado por ningún organismo policial, ni por ningún tercero, y que probó fehacientemente ser el legítimo propietario del mismo, mediante el Certificado de Registro de Vehículo.

Asimismo alega, que el razonamiento asumido por la Juzgadora es errado al negar la entrega del vehículo, ya que dicha decisión adoptó un criterio restrictivo violentando los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso, al desconocer la condición de adquiriente de buena fe de quien recurre.

Por otra parte, menciona que en la Audiencia Especial de Solicitud de Entrega de Vehículo, se verificó que en actas cursan documentos originales correspondientes al vehículo, donde se acredita el derecho de propiedad a través de un instrumento expedido por las autoridades del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. De igual forma señala que dicho vehículo es su único medio de transporte, motivo por el cual considera que el Tribunal de Control no valoró el contenido del artículo 115 Constitucional, y los artículos 545 y 794 del Código Civil.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones, sea admitido el presente Recurso de Apelación y declarado Con Lugar, anulando la decisión dictada en fecha 11 de Enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Control, ordenándose la entrega inmediata del vehículo reclamado en calidad de guarda y custodia.

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones, que el presente Recurso está sustentado en el artículo 447, numerales 1 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también que el Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A quo, que cursa al folio treinta y dos (32) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ejusdem, es por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DEISY DEL VALLE MUNDARAÍN RAMOS, asistida por en este acto por el abogado MIGUEL JOSÉ MALAVÉ MOYA, contra la decisión dictada en fecha 11 de Enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de entrega del vehículo MARCA: FORD; MODELO: ECO SPORT; PLACAS: BBR-87Z; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; SERIAL DE CARROCERIA: 9BFZE16F278779266; planteada por la ciudadana DEISY DEL VALLE MUNDARAIN.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta, Ponente


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior


Abg. JESUS MEZA DIAZ
El Secretario


Abg. LUIS A. BELLORIN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario


Abg. LUIS A. BELLORIN MATA