REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 23 de Febrero de 2011.
Años: 200º y 151º.


ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2011-000030.
ASUNTO : RP01-R-2011-000012.
Juez Ponente : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.


AUTO DE ADMISIÓN

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación de la Abogada YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Sexta de este Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, quien actúa en Representación del Ciudadano ASCANIO JOSÉ FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.995.451, Interpuesto contra la Decisión de Fecha 14/01/2011, Dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual se Declaró la Improcedencia del Decaimiento de la Medida de Coerción Personal de Privación Preventiva de Libertad, en la Causa que se les sigue al Ciudadano antes mencionado, por la Presunta Comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en los Artículos: 458 del Código Penal, y 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y 174 del Código Penal, en Perjuicio de los Ciudadanos LUÍS BELTRAN MARCANO, ANTONIO JOSÉ ROJAS, YENNY JOSEFINA MARCANO y ZULEIMA MARGARITA BARRETO DE CASTRO.

Efectuada la Distribución Automática, correspondió la Ponencia al Juez Superior JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal carácter suscribe la presente Decisión.

Encontrándose esta Corte dentro del lapso previsto en el Primer Párrafo del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para Emitir el Pronunciamiento a que se contrae dicha Norma, previamente hace las siguientes consideraciones:

I. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
Dispone el Artículo 432 del Citado Cuerpo Normativo Procesal, que las Decisiones Judiciales son Recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Revisado como ha sido el Escrito contentivo de la Fundamentación del presente Recurso de Apelación, tenemos que lo basa el Recurrente en el Contenido de los Numerales 4° y 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto, indicó que en Fecha 14/01/2011, en la oportunidad del Inicio del Juicio en la presente Causa, apegada al Principio de Proporcionalidad establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicitó el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal de Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre su Defendido; petición ésta que el Tribunal Segundo de Juicio Declaró Improcedente, por cuanto ya se había iniciado el Debate Oral y Público.

Arguyó la Recurrente que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vendría sosteniendo que la Medida de Coerción Personal, cuando se Decreta en contra de un(a) Imputado(a) ó Acusado(a), Decae, previo análisis de las causas de la Dilación Procesal, cuando han Transcurrido más de Dos (02) Años de su Vigencia, contados a partir del momento en que fue Dictada; siempre y cuando no se haya Proveído la Prórroga establecida en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; ello porque, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho Decaimiento. Asimismo, señaló que el Hecho de que se haya dado Inicio al Juicio Oral y Público, no deja Sin Efecto que la Dilación de más de Dos (2) Años haya sido Consumada.

Por otra parte, indicó que el Ministerio Público jamás pidió la Prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad antes de Fenecido el Plazo de los Dos (02) Años de su Decreto; ni se habría opuesto a la Solicitud de Decaimiento de la misma.

Finalmente, solicitó la Apelante que se Admitiese el presente Recurso de Apelación, y se Declarase Con Lugar; ordenándose en consecuencia el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal de Privación Preventiva de Libertad a Favor de su Defendido.

Así las cosas; dado el Sustento Legal Invocado, el Tipo de Decisión que se Impugna y el Cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo (Folio 16), de donde se desprende que fue Ejercido dentro del Lapso Legal establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto el mismo no Encuadra dentro de las Causales de Inadmisibilidad que estatuye el Artículo 437 Ejusdem: es por lo que esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE, y Así Se Decide.

Adicionalmente, deja establecido, esta Corte de Apelaciones, que del contenido de las Actas Procesales recibidas en esta Alzada surgen elementos suficientes para Formar Criterio y Emitir una Decisión; no considerando este Cuerpo Colegiado que sea Necesaria ni Útil la Realización de una Audiencia Oral, como lo prevé el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE

II. DISPOSITIVA:

Con Fundamento en los Razonamientos anteriores, esta Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación de la Abogada YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Sexta de este Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, quien actúa en Representación del Ciudadano ASCANIO JOSÉ FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.995.451, Ejercido contra la Decisión de Fecha 14/01/2011, Dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual se Declaró Improcedente el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal de Privación Preventiva de Libertad, en la Causa que se le sigue por la Presunta Comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en los Artículos: 458 del Código Penal, y 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y 174 del Código Penal, en Perjuicio de los Ciudadanos LUÍS BELTRAN MARCANO, ANTONIO JOSÉ ROJAS, YENNY JOSEFINA MARCANO y ZULEIMA MARGARITA BARRETO DE CASTRO. Publíquese, Regístrese y Decídase en su Oportunidad Legal.

La Jueza–Presidenta:


ABOG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA La Jueza Superior:


El Juez Superior-Ponente: ABOG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ El Secretario:
ABOG. LUIS A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que antecede. El Secretario:

ABOG. LUÍS A. BELLORÍN MATA
EXP. RP01-R-2010-000012.
JMD/mcra.-