REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal.
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Cumaná, 23 de Febrero de 2011.
Años: 200º y 151º.
ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2010-001782
ASUNTO : RP01-R-2010-000314
Juez Ponente : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.
Visto el Recurso de Apelación Interpuesto por la Abogada DALIA MARÍA RUÍZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre-Carúpano, contra la Decisión Dictada en Fecha 26/10/2010 por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en un Procedimiento por Admisión de los Hechos, mediante la cual se Condenó al Acusado MIGUEL EDUARDO CEDEÑO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.214.322, a Cumplir la Pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la Comisión del Delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pasa este Tribunal de Alzada a hacer las consideraciones respectivas.
Efectuada la Distribución Automática de las presentes Actuaciones, correspondió la Ponencia de la misma al Juez Superior de esta Corte JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal Carácter Suscribe la Presente Decisión.
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Leído y Analizado el Escrito de Fundamentación del Recurso Interpuesto, se Observa que la Recurrente lo sustentó tanto en las Normas referidas a la Apelación de los Autos, como a las atinentes a la Apelación de las Sentencias Definitivas; es decir, lo basó en los Artículos 447, Numerales 2 y 7; y 452, Numerales 2 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal (COPP); el primero referido a las Decisiones que resuelvan una Excepción, salvo las Declaradas Sin Lugar por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, salvando su Replanteamiento en la Fase de Juicio, y las señaladas expresamente por la Ley; y el segundo en relación a que el Recurso sólo podrá Fundarse en la Violación de la Ley, por Inobservancia o Errónea Aplicación de una Norma Jurídica.
Arguyó la Recurrente que el Tribunal A Quo, en su Decisión Resultante de la Audiencia Preliminar, donde el (Ahora) Acusado Miguel Eduardo Cedeño Rojas se Acogió a la Fórmula de la Admisión de Los Hechos, habría Condenado al Prenombrado a Cumplir una Pena de Tres (03) Años y Cuatro (04) Meses de Prisión: lo que habría Contravenido el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOCTICSES), por cuanto le habría impuesto una Pena Inferior al Límite Mínimo. Alegó que la Jueza de Control no habría expresado, con la debida claridad y precisión, en cuáles razones y Motivos de Hecho y de Derecho se basó para quebrantar una Disposición Expresa de la Norma; por lo que sostuvo la Fiscala que la ausencia de esas consideraciones se traduciría en la evidente Falta Manifiesta de Motivación del Fallo, quebrantándose la Norma citada.
Igualmente, denunció la presunta Violación de la Ley, por Inobservancia de la Aplicación del Artículo 31, Apartes Tercero y Último, de la ya Referida LOCTICSES, porque tampoco se habría aplicado el Tercer Aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual que establece, en su Parte In Fine, que si se tratase de Delitos previstos en esa Norma Rectora Antidrogas, la Sentencia Dictada por el Juez no podrá Imponer una Pena Inferior al Límite Mínimo de aquella que establece la Ley para el Delito correspondiente.
II. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Notificada como fue la Defensora Privada, ABOG. LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ, ésta dio Contestación al mismo de la siguiente manera.
“(…) En fecha 26 de octubre de 2010, se efectuó la audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano MIGUEL EDUARDO CEDEÑO ROJAS…en la cual fue condenado..a cumplir la pena de Tres (03) años y Cuatro (04) Meses de Prisión por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (…).
Al respecto, se observa que el a-quo expresó con relación a la rebaja del límite inferior de la Clasificación Jurídica formulada por la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas del mencionado acusado (…).
(… ) Ciudadanos Magistrados, es en síntesis el razonamiento lógico y jurídico deI Cuerpo del Fallo recurrido, con elación a las razones que estimó el a-quo para apartarse de la solicitud y oposición jurídica formulada por el Ministerio Público, ya que el juez no expresó cabalmente en el fallo, las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentó la decisión dictada, en la AUDIENCIA PRELIMINAR (…).
(…) Hecho el estudio a las consideraciones hecha por la Representación Fiscal, esta defensa considera que los mismos no están ajustados a derecho ya que nuestro Legislador Patrio al establecer el procedimiento por admisión de los hechos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 376. Procedimiento. El Procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
Como puede apreciarse hace referencia especial:… si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delito contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de Ocho Año, en su límite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” y específicamente en el caos que nos ocupa la pena establecida es de Cuatro (04) a Seis (06) Años, es decir, que n excede del límite máximo de Ocho (08) Años a que hacer referencia el Legislador, por lo que la sentencia dictada en fecha 26 de octubre e 2010, por la Jueza Cuarta de Control, en la que condenó a MIGUEL EDUARDO CEDEÑO ROJAS, a cumplir la pena de Tres (03) Años y Cuatro (04) meses de prisión estuvo ajustada a Derecho, por lo tanto la misma debe ratificarse (…).”
Por último, solicitó la Defensa fuese Desestimado el Recurso de Apelación Interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público, por ser Contrario A Derecho, y que se Declarase Sin Lugar.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La Decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
“Vista la Admisión de los hechos realizada por el imputado de autos, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar SENTENCIA en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La Vindicta Pública, estableció que los hechos realizados por el imputado se subsumen en el tipo penal del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, imputación ésta sobre la cual el imputado admitió los hechos imputados, por lo que se pasa a la imposición de la pena. El delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, en su tercer aparte, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho establece una pena que va de de cuatro (04) a seis (06) Años de Prisión y conforme lo dispone el articulo 37 del Código Penal, se procede a realizar una operación matemática, y tenemos que la pena queda en cinco (05) años de prisión, en su término medio. Sin embargo por cuanto el acusado admitió los hechos, a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe rebajársele la pena a imponer en un tercio, el cual es de TRES (03) años y cuatro (04) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley y así se declara, Asimismo se decreta el comiso definitivo de los bienes incautados en el presente procedimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 61, ordinal 4°, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho , y así se decide.
El Fiscal del Ministerio Público, se opuso a la pena aplicada, de conformidad con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte la defensa manifestó que: “tomando en consideración el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los límites de las penas, a los fines de la rebaja correspondiente, esta defensa estima que la pena impuesta en la presente causa está ajustada a Derecho, por lo que disiente de la apreciación hecha por las representación Fiscal. Si tomamos en consideración la pena establecida en el tipo aplicado, se puede apreciar que la misma es de cuatro a seis años, es decir que la pena es inferior a la establecida en el artículo 376 que establece en su tercera aparte: “Si se trata de delitos de los previstos en la Ley que regula la materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo es de seis años, es decir que no está previsto en el supuesto de dicha disposición, por lo que ratifico el criterio esgrimido inicialmente en cuanto a disentir del criterio fiscal porque el mismo no se ajusta al contenido del artículo 376, en el aparte antes referido, (…)”.
DISPOSITIVA: Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA al ciudadano MIGUEL EDURDO CEDEÑO ROJAS, venezolano, mayor de edad, nacido el 12-08-1987, de oficio estudiante, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.214.322, hijo de: María Cedeño y Angel Aguilera; y residenciado en: Los Castaños del Pilar, cerca del Estadium Municipal, Jurisdicción del Municipio Benitez , del Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, tercer y último Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho. En consecuencia, se impone las accesorias de Ley, establecidas en el Código Penal (…)”.
IV. RESOLUCIÓN DEL RECURSO:
Analizadas las Actas Procesales del Presente Expediente, y con ellas la Sentencia Recurrida, el Escrito del Recurso y su Contestación, esta Corte de Apelaciones, antes de Decidir, hace las siguientes Observaciones:
Señalamos en el Auto de Admisión, que la Recurrente interpone el Recurso de una manera confusa, incongruente e incoherente; señalando indistintamente las normas referidas tanto para la Apelación de Autos, como para la Apelación de Sentencia Definitiva; es decir, manifestando de manera expresa que lo Fundamentaba en los Artículos 447, Numerales 2 y 7; y 452.4; del Código Orgánico Procesal Penal; el primero referido a las Decisiones que resuelvan una Excepción, salvo las declaradas Sin Lugar por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, salvando su Replanteamiento en la Fase de Juicio, y las señaladas expresamente por la Ley; y el segundo en relación a que el Recurso sólo podrá Fundarse en la Violación de la Ley, por Inobservancia o errónea aplicación de una Norma Jurídica.
Señaló la Recurrente que el Tribunal A Quo, en su Decisión resultante de la Audiencia Preliminar, donde el ahora Acusado MIGUEL EDUARDO CEDEÑO ROJAS se Acogió a la Fórmula de la Admisión de Los Hechos, Condenó al Prenombrado a Cumplir una Pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN: lo que habría Contravenido lo dispuesto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOCTICSES), que prevería como Pena de CUATRO (04) a SEIS (06) Años de Prisión. Alegó que la Jueza de Control no habría expresado con la debida claridad y precisión en cuáles Razones y Motivos de Hecho y de Derecho se habría basado para quebrantar una Disposición Expresa de la Norma, por lo que sostuvo la Fiscala que la ausencia de esas consideraciones se traduciría en la evidente Falta Manifiesta de Motivación del Fallo, quebrantando la Norma citada.
Igualmente, denunció la presunta violación de la Ley, por Inobservancia de la Aplicación del Artículo 31 de la ya referida LOCTICSES; y que tampoco se habría aplicado el Tercer Aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece, en su Parte In Fine, que si se tratase de Delitos previstos en esa Norma Rectora Antidrogas, la Sentencia Dictada por el Juez no podrá Imponer una Pena inferior al Límite Mínimo de aquella que establece la Ley para el Delito correspondiente.
La Apelante aplica los mismos argumentos para Fundamentar su Recurso; tanto los que se refieren a los Supuestos de la Norma Previstos para la Apelación de los Autos, como para los que Regulan las Apelaciones de las Sentencias Definitivas.
De igual manera, la Recurrente relaciona Ambas Normas precitadas, pudiéndose constatar de la Estructura del Escrito Recursivo, que en el Capítulo IV, Titulado “Violación de la Ley por Inobservancia de una Norma Jurídica”, señala de manera expresa que (sic): “(…) De conformidad con el Artículo 452, Numerales 4, en Concordancia con el Artículo 447, Ordinal 7; ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo formal Recurso de Apelación en contra de la Decisión (…)”. Es decir, No Aclara Sobre Cuál Fundamento Basa su Apelación; y si lo está haciendo de un Auto ó de una Sentencia. Ambas Disposiciones se Repelan.
Por último, en sus Alegatos no hay Coherencia; pues, como ya quedó establecido anteriormente, alegó que ejerce el Recurso de Apelación por el Artículo 452 del COPP, y hace Referencia sólo a los Numerales 2 y 4 (Que Caben Sólo Contra Sentencias Definitivas), Infiriendo que habría habido Falta de Motivación y Violación de la Ley por Inobservancia ó Errónea Aplicación de una Norma, bajo el Argumento de que el Tribunal de la Recurrida, con Motivo de la Audiencia Preliminar, habría Condenado al Imputado, Vía Admisión de los Hechos, a Cumplir la Pena de TRES (03) Años y Cuatro (04) MESES DE PRISIÓN; lo que Contravendría el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevería una Pena Mayor (de 04 a 06 Años); de lo cual habría hecho caso omiso la Jueza de Control, ya que habría Rebajado la Pena más allá del Límite Inferior; es decir, por debajo de 05 Años, que –a decir de la Recurrente- sería el Límite Mínimo establecido por la Ley Especial Citada.
Ello mismo lo Apunta en el Capítulo Segundo de su Escrito, al que Denominó “Falta de Motivación de la Sentencia”, basado en el Artículo 452, Numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que Tribunal Cuarto de Control no habría expresado, con la debida claridad y precisión debidas, las razones y motivos de Hecho y de Derecho que lo habrían llevado a quebrantar dicha Disposición Expresa; es decir, que el A Quo no habría Explicado el por qué, siendo la Pena Mínima, según la Recurrente, de 05 Años, le Impuso una de 03 Años y 04 Meses.
También Expuso que (sic):
“(…) No se cuestiona la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sino la Desaplicación del Tercer Aparte de Dicha Norma; por cuanto deroga el mencionado Aparte, siendo que la juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el del delito correspondiente, es por lo que la decisión que recurro quebranta el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por inadecuada aplicación al rebajar improcedentemente un tercio de la pena establecida e incumplimiento del imperativo categórico del Tercer Aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Analizado lo anterior, es forzoso para esta Corte de Apelaciones reiterar el Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, mediante Sentencia N° 90/2005, del 01/03/2005, en la cual se estableció que la Decisión que se emita en el Procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS estará sujeta a Apelación conforme a los Artículos del 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se Regula lo concerniente a la Apelación de los Autos; criterio que quedó plasmado en la Decisión de esta Instancia en el Asunto No. RP01-R-2010-000252, y que así lo Ratificáramos en el Mismo Auto de Admisión del este Recurso.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, a los efectos de arribar a una Conclusión respecto a la Procedencia o No del Recurso Interpuesto, se circunscribe a considerar los Supuestos Contenidos en el Artículo 447, Numerales 2 y 7, del COPP, que Esgrimió la Recurrente, previo un Análisis de las Razones de Impugnabilidad Objetiva, el Agravio Ocasionado y la Motivación, observando al respecto, lo siguiente:
Si bien es cierto que la Recurrente sustenta su Recurso en el Artículo 447, Numerales 2 y 7, del Código Orgánico Procesal Penal, no lo es menos que los Motivos que alegó para fundamentar su Impugnación no son Congruentes con los Supuestos exigidos por la Norma Ut Supra Citada, que Dispone lo siguiente:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Juez de Control, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de Juicio. 7. Las señaladas expresamente por la Ley”.
De lo que se Infiere que hay Ausencia de Motivación, que le és exigida a la Parte Apelante para que sea Válido su Recurso, dado que el Legislador Penal exige que la Impugnación se funde en Causales Específicas, con el Deber para el Apelante de explicar las razones que se adecúen a tales Supuestos. Ello es Indispensable para determinar la Procedencia del Recurso Intentado; pues, los basamentos explanados por la Recurrente no concuerdan con las exigencias de la Norma esgrimida (Numerales 2 y 7 del Artículo 447 del COPP), ya que no sustenta la existencia de los Vicios Alegados conforme a esos Dos (2) Extremos Procesales. De esa Manera, el Ministerio Público Incumplió con uno de los Requerimientos del Artículo 448 de la Normativa Adjetiva Penal para la Interposición del Recurso de Apelación de los Autos, como lo es su Debida Fundamentación, Veamos:
Artículo 448 COPP: El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)”.
En este orden de ideas, es propicia la ocasión para citar el Criterio Doctrinario del Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, contenido en su Obra “Los Recursos en el Proceso Penal”, respecto a la Impugnabilidad Objetiva y a la Procedencia de los Recursos, donde Afirma:
“La procedencia de los recursos consiste en la relación objetiva, general y abstracta que establece el legislador respecto a aquellas decisiones que declara pasibles de impugnación por medios concretos. Es decir, la procedencia del Recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas con recursos concretos y determinados. La procedencia de un recurso es siempre un problema de impugnabilidad objetiva, pues se refiere al derecho que tiene las partes, consideradas en abstracto, de impugnar con un determinado recurso solo determinadas decisiones, de conformidad con la ley (…)”.
Por otra parte, señala, respecto a la Interposición de los Recursos y la Impugnabilidad Objetiva, lo siguiente:
“(…) Dentro de las condiciones de impugnabilidad objetiva, la forma de interposición de los recursos es un rasgo distintivo, pues cada recurso tendrá una forma y un lapso específico para su presentación y por ende para su admisión. En este Sentido, el artículo 435 del COPP expresa lo siguiente:
Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
Esta norma reafirma lo establecido en el artículo 432 ejusdem, en el sentido de que los recursos del COPP solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Por tanto, ni siquiera en los casos de recursos contra decisiones interlocutorias (autos) sería admisible expresar una inconformidad genérica (…)”.
El análisis anterior conduce a esta Corte de Apelaciones a considerar que nuestra Ley Adjetiva Penal, exige que todo Recurso en el Proceso Idem debe ser Motivado; lo que implica que el Impugnante está obligado a exponer las Razones por los cuales estima que el Fallo Recurrido le habría causado un Gravamen ó Agravio, y a explicar en qué consistiría el mismo, en consonancia con las Causales establecidas en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior Confirma, a criterio de quienes aquí Deciden, que el Recurso Interpuesto por el Ministerio Público CARECE DE LA RESPECTIVA MOTIVACIÓN, AL NO CONTENER LOS ARGUMENTOS LÓGICOS, RAZONADOS Y CONVINCENTES PARA SU EJERCICIO. La Recurrente Omitió señalar con Precisión los Hechos que permitirían Encuadrar la Denuncia planteada dentro de los Supuestos Contenidos en el Artículo 447, Numerales 2 y 7, del COPP, limitándose sólo a Enunciar el Contenido de la Norma Sub Examine, sin dar una Explicación Precisa y Detallada del por qué Ataca el Fallo Recurrido, y cuál sería el Agravio que le Ocasionó éste. En consecuencia lo Procedente, es Declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación Interpuesto.
Ahora bien, es necesario indicar, en el presente caso, que el Acusado MIGUEL EDUARDO CEDEÑO ROJAS Admitió los Hechos de Conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Comisión del Delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estableciéndole ciertamente el Juzgador A Quo una Pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.
Es oportuno resaltar, a los fines de esclarecer aún más el razonamiento a exponer por esta Alzada, el contenido de la Sentencia N° 18 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de Fecha 19/01/2007, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se estableció:
“(…) Al respecto se observa que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable en un tercio.
(…) En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de mayo de 2005 (caso: “Edixon Olave Medina”), estableció:
Es de observar que el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla la excepción a la rebaja o disminución de pena por admisión de los hechos a la cual hace referencia el encabezamiento y el primer aparte de la referida norma (desde un tercio a la mitad). De manera que el legislador, atendiendo al bien jurídico protegido, estableció que en los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyas penas exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente (…)”.
Precisa este Tribunal Colegiado que el Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se encuentra Tipificado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y establece una Pena de Entre Cuatro (04) y Seis (06) Años de Prisión. Aplicando el contenido del Artículo 37 del Código Penal; es decir, sumando los Extremos de las Penas Aplicables a este Delito, obtenemos como Término Medio Cinco (05) Años de Prisión. Tomando en consideración la Admisión de los Hechos, se le Rebajó la Mitad de la Pena, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, Un (01) Año y Ocho (08) Meses de Prisión, por lo que la Operación Matemática Arroja un Resultado de Tres (03) Años y Cuatro (04) Meses de Prisión, que fue la Pena que Finalmente se le Impuso al Acusado en el Caso de Marras por el Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento; siendo entonces Procedente, en este Caso particular, la Rebaja de la Mitad y la Aplicación de la Pena por Debajo del Límite Mínimo, en virtud de que el Límite Máximo de la Pena correspondiente al Delito que se le imputa, no Excede de Ocho (08) Años.
Establecido el Quántum Adecuado, esta Corte de Apelaciones precisa que, del Fallo Recurrido, se evidencia que el mismo se encuentra Ajustado a Derecho, y de manera especial, en lo que corresponde a la Pena que se le aplicó al Acusado.
Es así como, ante todo este Análisis, concluye esta Instancia Superior que el Recurso en cuestión no cumple con uno de los Requisitos indispensables para su Procedencia; cuál es la Fundamentación requerida por el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 447, Numerales 2 Y 7, Ejusdem, debiendo, en consecuencia, declararse SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto, y en razón de ello CONFIRMAR la Decisión Recurrida, y ASÍ SE DECLARA.
VI. DECISIÓN:
En virtud de los Fundamentos que anteceden, esta CORTE DE APELACIONES PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Hallándose dentro de la Oportunidad Legal Correspondiente, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por el Ministerio Público, en la Persona de la Abogada DALIA MARÍA RUÍZ, Fiscala de ese Despacho en Materia de Drogas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Sede en Carúpano, Ejercido contra la Decisión de Fecha 26 de Octubre de 2010, Dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en el Marco de un Procedimiento por Admisión de los Hechos que Resultó en la CONDENA del Acusado de Autos MIGUEL EDUARDO CEDEÑO ROJAS, ya identificado Ut Supra, a cumplir la Pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) (04) MESES DE PRISIÓN, por el Delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en Perjuicio de LA COLECTIVIDAD, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se CONFIRMA la Decisión Recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad Legal, y Cúmplase con lo Ordenado.
La Jueza-Presidenta:
ABOG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA La Jueza Superior:
ABOG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior-Ponente:
ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ El Secretario:
ABOG. LUÍS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que antecede.
El Secretario:
ABOG. LUÍS A. BELLORÍN MATA
EXP. RP01-R-2010-000314.
JMD/cjdr.-
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