REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, 22 de Febrero de 2011.
Años: 200º y 151º.
ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2009-000002.
ASUNTO : RP01-R-2011-000031.
Juez Ponente : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.
AUTO DE ADMISIÓN
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación de la Abogada SIÓLIS CRESPO DÍAZ, Defensora Pública Segunda en Materia Penal Ordinario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Sede en Carúpano, actuando en Representación del Imputado de Autos JESÚS OMIL GRANADOS, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.317.136, Interpuesta contra la Decisión de Fecha 08/01/2011, Dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se Decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD del Aquí Defendido, por la Presunta Comisión del Delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los Articulos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en Perjuicio de la Ciudadana MIRIAM JOSEFINA MENDOZA PÉREZ.
Encontrándose esta Alzada dentro del Lapso del Primer Párrafo del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de Emitir el Pronunciamiento a que se contrae dicha Norma, hacemos previamente las siguientes consideraciones:
I. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
Dispone el Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que las Decisiones Judiciales son Recurribles sólo por los Medios y en los Casos expresamente establecidos.
Leído y analizado el Escrito contentivo de la Fundamentación del presente Recurso de Apelación, el cual lo basa La Recurrente en el Artículo 447, Numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas a las que Declaren la Procedencia de una Medida Cautelar Privativa ó Sustitutiva de Libertad.
Arguyó la Recurrente que la Jueza A Quo, en la Decisión Apelada, habría Dictado la Decisión sin Motivar los Hechos y las Razones de Lógica y que en la Causa no habría Elementos Fiables o Incriminatorios contra su Defendido. Agregó que se habría Dictado la Decisión sin hacer un verdadero análisis con basamento legal, y que no señaló en cuál de las Actas Policiales habrían existido esos “Fundados Elementos de Convicción”, ya que no existiría Evaluación Médico-Forense para apreciar que hubo Lesiones, como tampoco consta Declaración de algún Testigo, ya que con el sólo dicho de la Víctima no sería suficiente.
Señaló la Denunciante que la Medida Cautelar No Procedería, por cuanto no puede ser considerada la Declaración de la Víctima MIRIAM JOSEFINA MENDOZA PÉREZ como un Fundado Elemento de Convicción para Acreditarle Responsabilidad a su Defendido, ya que deberían Concurrir los Presupuestos ó Requisitos Esenciales para que Proceda la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.
Finalmente, solicitó la Apelante que se Admitiese el presente Recurso de Apelación, se Declarase Con Lugar, y que se Dictara Decisión Conforme a Derecho. De conformidad con el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, Promovió como Pruebas la Decisión Recurrida; así como todas las Actas que conforman el Expediente.
Así las cosas; dado el Sustento Legal invocado, el Tipo de Decisión que se Impugna, y observándose que cursa a los Folios 43 y 44 el Cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso se Interpuso dentro del Lapso Legal del Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; y que además el mismo no se encuentra dentro de las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el Artículo 437 Ejusdem, esta Instancia Superior Estima que el presente Recurso es ADMISIBLE, y así há de Declararse.
Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones, que del contenido mismo de las Actas Procesales recibidas en esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar Criterio y poder emitir una Decisión; por lo tanto, no se hace Necesaria Ni Útil la realización de una Audiencia Oral, de las contempladas en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
II. DISPOSITIVA:
Con Fundamento en los Razonamientos anteriores, esta Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación de la Abogada SIÓLIS CRESPO DÍAZ, Defensora Pública Segunda en Materia Penal Ordinario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Sede en la Ciudad de Carúpano, actuando en Representación del Imputado de Autos JESÚS OMIL GRANADOS, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.317.136, Interpuesta contra la Decisión de Fecha 12/01/2011, Dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se Decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del Aquí Defendido, por la Presunta Comisión del Delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los Articulos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en Perjuicio de la Ciudadana MIRIAM JOSEFINA MENDOZA PÉREZ; todo de Conformidad con los Artículos 433, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su Oportunidad Legal.
La Jueza –Presidenta:
ABOG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA La Jueza Superior:
El Juez Superior-Ponente: ABOG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ El Secretario:
ABOG. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que antecede.
El Secretario:
ABOG. LUÍS A. BELLORÍN MATA
EXP. RP01-R-2010-000031.
JMD/cjdr.-