REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Sala Única
Cumaná, 22 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2011-000028
ASUNTO : RP01-R-2011-000028
PONENTE: MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ, actuando con el carácter de Defensora Privada de los ciudadanos JESÚS MIGUEL GONZÁLEZ MUJÍCA, ARGENIS JOSÉ ORDAZ LUGO, CARMEN BEATRÍZ ORDAZ ZERPA y YENNYS DEL CARMEN ZERPA, contra la decisión dictada en fecha 15 de Enero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMEINTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, se procedió a la asignación de la ponencia mediante el Sistema Automatizado, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior MARITZA ESPINOZA BAPTISTA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Para decidir sobre su Admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ, se puede observar que la misma lo fundamenta en el artículo 447 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, señala la recurrente en su escrito que al hacer el estudio de las actuaciones tomadas en consideración por el Juzgador para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus patrocinados, no emanan los suficientes elementos de convicción que hagan presumir que sus defendidos sean los responsables de los hechos imputados, en virtud que es una investigación que se está iniciando, y las actuaciones practicadas no son suficientes para demostrar que los hoy imputados hayan tenido algún tipo de participación en el hecho investigado, violándose así el principio establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la presunción de inocencia.
Asimismo, menciona en su Apelación, que es durante la etapa de investigación, cuando el Ministerio Público debe cumplir con la práctica de todas las actuaciones tendientes a establecer el presente hecho delictivo; facultad que le ha sido otorgada por disposiciones de orden constitucional.
Por otra parte, explana que el Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control, haciendo caso omiso a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, convalida las actuaciones practicadas por los funcionarios, que violan disposiciones de orden constitucional y lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, sea admitida la presente apelación, por considerar que se han desaplicado los artículos 190 y 191 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se proceda a la aplicación de los mismos, otorgándose a sus patrocinados la Libertad sin Restricciones.
En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones, que el presente Recurso está sustentado en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad …” Así como también, que el Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A quo, que cursa al folio ochenta y ocho (88) de la presente pieza; en consecuencia, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ejusdem, por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
En virtud de los fundamentos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ, actuando con el carácter de Defensora Privada de los ciudadanos JESÚS MIGUEL GONZÁLEZ MUJÍCA, ARGENIS JOSÉ ORDAZ LUGO, CARMEN BEATRÍZ ORDAZ ZERPA y YENNYS DEL CARMEN ZERPA, contra la decisión dictada en fecha 15 de Enero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMEINTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta, Ponente
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior
Abg. JESUS MEZA DIAZ
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA