REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, 22 de Febrero de 2011.
Años: 200º y 151º.

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-005158
ASUNTO : RP01-R-2011-00002
JUEZ PONENTE : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.


AUTO DE ADMISIÓN

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación del Abogado ARÉVALO JOSÉ BEJARANO, procediendo en su Carácter de Defensor Privado del Imputado de Autos ISRAEL JOSÉ HERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.674.076, contra la Decisión de Fecha 29/12/2010, Dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual se Decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido Ciudadano, por la presunta Comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406.2 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 77, Ordinales 1° y 5°, Ejusdem, en Perjuicio del Ciudadano LUIS ENRIQUE GOMEZ MAESTRE, Hoy OCCISO.

Efectuada la Distribución Automática de las presentes Actuaciones, correspondió la Ponencia de la Causa al Juez Superior JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal carácter suscribe la presente Decisión.

Encontrándose este Tribunal Colegiado dentro del Lapso previsto en el Primer Párrafo del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de emitir el Pronunciamiento a que se contrae dicha Norma, hacemos previamente las siguientes consideraciones:

I. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

Dispone el Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que las Decisiones Judiciales son Recurribles sólo por los Medios y en los Casos expresamente establecidos.

Revisado como ha sido el Escrito Contentivo de la Fundamentación del presente Recurso de Apelación, se puede observar que el mismo se Interpuso bajo el supuesto de los Numerales 4° y 5° del Articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto, señaló el Recurrente que el Representante del Ministerio Público precalifico en contra de su defendido un delito que no se ajusta a lo plasmado en las Actas Procesales, ni a la realidad procesal, con la sola finalidad de no hacerlo acreedor de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual Negó la Ciudadana Juez de Control, sin fundamento legal alguno y sin existir Elementos de Convicción que de modo alguno le permitieran fundamentar la negativa; continúa señalando el Recurrente que la Juez A Quo, inobservó que su representado fue aprehendido por una comisión de la Policía del Estado Sucre, por un presunto delito, y que posteriormente fue gestada una Orden de Aprehensión en su contra con el simple señalamiento de un testigo que cinco meses después se presenta a declarar y además es sobrino de la víctima, y solo ese Elemento de Convicción sirvió de sustento para que se le dictara una Orden de Aprehensión.-

Alegó el Apelante que para dictarse una Medida Cautelar Judicial Privativa Preventiva de Libertad, presupone la previa constatación de un hecho punible, que merezca pena Privativa de Libertad, que la Acción Penal no este Prescrita y que existan fundados Elementos de Convicción para determinar que el Imputado es Autor o Partícipe en su Comisión; indicando el mismo que la Ciudadana Juez de Control no puede dictar las Medidas Cautelares antes mencionada con ausencia de los requisitos antes citados, los cuales deben ser concurrentes, por otra parte señaló que la Ciudadana Juez de Control se limitó únicamente en la abstracta concurrencia o no de los parámetros de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo señaló que su proceder se desborda de las Normas Constitucionales y Legales y se enmarca en la arbitrariedad y el abuso de poder en detrimento de los Derechos Y Garantías de los Imputados.-

Por otra parte arguyó el Recurrente, que la Ciudadana Juez Cuarto de Control al momento de pronunciar su Decisión solo se remite a repetir lo expresado textualmente en la Ley Penal Adjetiva sin motivar, se acoge a todo lo solicitado por el Ministerio Público sin encuadrar la conducta de su defendido en el tipo penal que acoge, continua señalando el Recurrente que la Juez A Quo, no fundamenta ni Motiva su Decisión como lo establece el Artículo 246 en concordancia con el 173 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicitó el Recurrente a la Corte de Apelaciones, que sea Admitido, Sustanciado y Decidido Conforme a Derecho, el presente Recurso de Apelación; que se Decrete la Revocatoria de la Medida Privativa Judicial de Libertad, y que le sea impuesta al Imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad. Igualmente pidió la Nulidad del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de su Defendido.

Así las cosas, dado el Sustento Legal invocado, el Tipo de Decisión que se Impugna, y observándose que cursa al Folio 16 de la Pieza N° 2, el Cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso se Interpuso dentro del Lapso Legal del Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además el mismo no encuadra dentro de las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el Artículo 437 Ejusdem, es por lo que esta Instancia Superior Estima que el presente Recurso es ADMISIBLE, y Así Se Decide.

Adicionalmente, deja establecido esta Corte de Apelaciones, que del contenido de las Actas Procesales recibidas en esta Alzada, surgen elementos suficientes para Formar Criterio y Emitir una Decisión; no considerando este Cuerpo Colegiado que sea Necesaria ni Útil la Realización de una Audiencia Oral, como lo prevé el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

II. DISPOSITIVA:
Con Fundamento en los Razonamientos anteriores, esta Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el Presente Recurso de Apelación Interpuesto por el Abogado ARÉVALO JOSÉ BEJARANO, procediendo en su Carácter de Defensor Privado del Imputado de Autos ISRAEL JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.674.076, contra la Decisión de Fecha 29/12/2010, Dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual se Decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido Imputado, por la presunta Comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406.2 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 77, Ordinales 1° y 5°, Ejusdem, en Perjuicio del Ciudadano LUIS ENRIQUE GÓMEZ MAESTRE, Hoy OCCISO.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su Oportunidad Legal.

La Jueza –Presidenta:


ABOG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza - Superior:


ABOG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior-Ponente:


ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario:


ABOG. LUIS A. BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que antecede.
El Secretario:

ABOG. LUÍS A. BELLORÍN MATA










EXP. RP01-R-2011-000002.
JMD/mcra.-