REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Sala Única

Cumaná, 21 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2010-000287
ASUNTO : RP01-R-2010-000287

PONENTE: MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

Admitido el Recurso de Apelación en la oportunidad correspondiente, el Recurso de interpuesto por la abogada DALIA MARÍA RUIZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la Decisión dictada en fecha 23 de Septiembre de 2010, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual por el Procedimiento por Admisión de los Hechos, CONDENÓ a los ciudadanos: PABLO RAMÓN HERNÁNDEZ y HENRY JOSÉ TORRES RODRÍGUEZ, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:

DE LOOS ALEGAT0S DE LA RECURRENTE

Leído y analizado el escrito contentivo de la fundamentación del presente recurso de apelación, se observa que la recurrente de manera reiterada, lo sustenta indistintamente en las normas referidas tanto para la Apelación de Autos, como para la Apelación de Sentencia Definitiva; es decir, en los artículos 447, numerales 2 y 7; y 452, numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; el primero referido a aquellas decisiones que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de Juicio; y las señaladas expresamente por la Ley; y el segundo, en cuanto a que el recurso solo podrá fundarse en la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; argumentando la recurrente que el A quo, en su decisión dictada en la Audiencia Preliminar, realizada en contra de los Imputados PABLO RAMÓN HERNÁNDEZ y HENRY JOSÉ TORRES RODRÍGUEZ, por el procedimiento de admisión de hechos, los condenó a cumplir la pena de Tres (03) años y Cuatro (04) meses de prisión, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, en contravención a lo dispuesto en el artículo 31, en el tercer y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, bajando la pena del límite mínimo que establece la norma.

Asimismo, señala que el Tribunal A Quo no tomó en consideración que el delito está calificado como de lesa humanidad, que es pluriofensivo, y que pone en peligro no solo a la colectividad, sino que también la vida de las personas. Alega además, que el Juez de Control no expresó con la debida claridad y precisión, las razones y motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó para quebrantar dicha disposición expresa de la norma y apartarse de la calificación jurídica formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que sostiene que la falta de esas consideraciones se traduce en la evidente falta manifiesta en la motivación del fallo y desaplicó la norma establecida en el precitado artículo 31, en su tercer y último aparte, de la ley supra referida, que contempla una pena de cuatro (04) a seis (06) años, rebajándola improcedentemente a tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión.

Igualmente denuncia la desaplicación del tercer aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su parte in fine, que si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.

Finalmente solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, ordenándose la rectificación de la pena en virtud de la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue la Defensora Pública Segunda en lo Penal, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, este dio contestación al mismo señalando lo siguiente:

“OMISSIS”

“…La representación fiscal alega varias consideraciones prevista en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de las cuales en conclusión hace referencia a que la Juez Unipersonal no fundamento la sentencia, y no preciso a su criterio los motivos por los cuáles hizo la rebaja de pena por debajo del límite inferior. Al respecto esta Defensa Pública Segunda Pernal (sic) Ordinario, considera que la Juez Unipersonal si dio estricto cumplimiento al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explanando detalladamente los motivos del fallo.

Claramente se evidencia en la Sentencia, que el Juez Unipersonal Primera (sic) de Juicio condeno (sic) previa admisión de hechos que hizo mi representado conforme a la disposición contenida en el artículo 376 Ejusdem, aplicando la respectiva rebaja de pena que allí se establece, tomando para ello el sentido lógico de que se trataba del delito de Distribución ilicita, (sic) en pequeña cantidad considerable para la aplicación de la pena impuesta dentro del marco de la legalidad, de modo que, no es necesario tanto argumento ante algo evidente…”

Finalmente solita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”
“…Vista la admisión de hechos realizada por los imputados que dijeron llamarse PABLO RAMÓN HERNÁNDEZ Y HENRY JOSÉ TORRES RODRÍGUEZ, ya identificados; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos Pablo Ramón Hernández y Henry José Torres Rodríguez, el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el tercer y ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputación esta sobre la cual los ya acusados admitieron los hechos y solicitaron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalado: el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece para el delito de distribución una pena comprendida entre cuatro (04) y seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de cinco (05) años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Pública, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que uno de los imputados no tienen antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, no obstante entiende quien decide que el poder considerar tal circunstancia como atenuante genérica es discrecional del Juez, razón la cual, entiendo que estamos en presencia de un delito de lesa humanidad, se estima pertinente dejar la pena establecida en su término medio, es decir, cinco (05) años de prisión. Ahora bien, como quiera que los acusados admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que considerando la rebaja de un tercio, el cual sería un (01) año y ocho (08) meses, y aplicando la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer sería de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de de ley; y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos PABLO RAMÓN HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Irapa del Estado Sucre, de 32 años de edad, nacida en fecha 16-12-1977, de estado civil soltero, indocumentado, de profesión u oficio caletero, hijo de Pablo Hernández y Dominga Antonia Rivera, y residenciado en Puchuruco, calle Principal, Casa S/N, cerca de una bodega del Sr. Humberto, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y HENRY JOSÉ TORRES RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 38 años de edad, nacido en fecha 08/10/1971, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.969.272, de profesión u oficio comerciante, Hijo de Juliana Rodríguez y Visitación Torres, y residenciado en barrio Puchuruco, calle Principal, Casa S/N, cerca del Kinder Simoncito, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el tercer y ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido de las actas procesales que conforman el presente Asunto y con ellas la Sentencia Recurrida, el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto en esta causa y la contestación al mismo, esta Alzada antes de decidir el Recurso planteado, hace la siguiente observación:

La recurrente interpone el recurso de manera confusa, incongruente e incoherente; al señalar indistintamente las normas referidas tanto para la Apelación de Autos, como para la Apelación de Sentencia Definitiva; es decir, manifiesta de manera expresa que: “…recurso que ejerzo conforme a lo establecido en el artículos 447 numerales 2 y 7 y 452 numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:…”; el primero referido a aquellas decisiones que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de Juicio; y las señaladas expresamente por la Ley; y el segundo, en cuanto a que el recurso solo podrá fundarse en la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Así mismo la apelante aplica los mismos argumentos para fundamentar su recurso, tanto en lo que se refiere a los supuestos de la norma prevista para la Apelación de Auto, como para la que regula la apelación de Sentencia Definitiva, y relaciona a ambas normas, precitadas, pudiéndose constatar de la estructura del escrito recursivo, que en el capítulo IV que titula Violación de la Ley por Inobservancia de una norma jurídica, señala de manera expresa que: “…De conformidad con el artículo 452 numerales 4 (sic) en concordancia con el artículo 447 ordinal 7, ambos del Código Orgánico Procesal Penal ejerzo formal Recurso de Apelación en contra de la decisión….”

Asevera igualmente la recurrente, que el A quo no expresó con la debida claridad y precisión, las razones y motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó para quebrantar dicha disposición expresa de la norma; asimismo expone textualmente: “…no se cuestiona la aplicación del artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, sino la desaplicación del tercer aparte de la mencionada norma, por cuanto deroga (sic) el referido aparte, el cual establece que la juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el del delito correspondiente, es por lo que por lo que la decisión que recurro quebrante el artículo 31, en el tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por inadecuada aplicación, al rebajar improcedentemente un tercio de la pena establecida e incumpliendo el imperativo categórico del tercer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal …”.

Precisado lo anterior, reitera esta Corte de Apelaciones, de acuerdo el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional, de nuestro Máximo Tribunal de la República, mediante Sentencia N° 90/2005 del 01 de Marzo, caso Claudia Valencia, que estamos en presencia de una decisión emitida, con ocasión de la Admisión de los Hechos, por el acusado, la cual solo está sujeta a apelación conforme a los artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula lo concerniente para la apelación de Autos,

En consecuencia, esta alzada a los efectos de arribar a una conclusión respecto a la procedencia o no del recurso interpuesto, se circunscribe a considerar los supuestos contenidos en el artículo 447, numerales 2 y 7 de la ley penal adjetiva en comento, citado por la recurrente, previo un análisis de los motivos de impugnabilidad objetiva, el agravio ocasionado por el mismo y su motivación y al respecto precisa previamente lo siguiente:


El artículo 435 del Código orgánico Procesal Penal prevé:
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.

Y el artículo 448, ejusdem establece lo siguiente::
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” (Resaltado de este Tribunal Colegiado)

De las normas precitadas se infiere, que el recurso indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión, y sustanciación, como para su resolución; es decir que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales, que de no cumplirse podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.

En este sentido es importante resaltar, que de acuerdo al sistema acogido por el Código Orgánico procesal Penal, el recurso de apelación exige motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro; lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso y lo segundo, se equipara a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que no basta con la alegación de las causales, sino que hay que demostrar los hechos en los cuales se apoya el recurso, el derecho lesionado y la subsanación que se busca, cubriendo en definitiva los aspectos exigidos en el precitado artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al criterio doctrinario sostenido por Rodrigo Rivera Morales, en su obra, Los Recursos Procesales, página 208 y que comparte esta Alzada.

Los fundamentos que alega la recurrente, para sustentar, los motivos o causales, del Recurso de Apelación conforme a lo establecido en el artículo 447, numerales 2 y 7, del Código Orgánico Procesal Penal, no son congruentes con los supuestos exigidos por la norma supra citada, que prevé lo siguiente:

“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones…:

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de Juicio.

7. Las señaladas expresamente por la Ley.”


Por lo que observa esta instancia Superior, que hay ausencia de motivación exigida a la recurrente, para interponer su Recurso de Apelación, ya que el legislador penal exige que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para el apelante de explicar las razones que se adecuen a tales causales, lo que es indispensable para determinar la procedencia del recurso intentado, pues, los fundamentos explanados por la apelante no se corresponden con las exigencias de la norma contenida en los numerales 2, y 7 del artículo 447 en comento, ya que no sustentan la existencia de los vicios alegados conforme a estos dos numerales, incumpliendo con uno de los requerimiento que exige el artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del recurso de Apelación de Autos, como lo es, su debida fundamentación.

En este orden de ideas, es propicia la ocasión para citar el criterio doctrinario sustentado por Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal”, respecto a la impugnabilidad Objetiva y a la procedencia de los recursos al señalar:

“La procedencia de los recursos consiste en la relación objetiva, general y abstracta que establece el legislador respecto a aquellas decisiones que declara pasibles de impugnación por medios concretos. Es decir, la procedencia del Recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas con recursos concretos y determinados. La procedencia de un recurso es siempre un problema de impugnabilidad objetiva, pues se refiere al derecho que tiene las partes, consideradas en abstracto, de impugnar con un determinado recurso solo determinadas decisiones, de conformidad con la ley…”

Por otra parte señala el mismo autor, respecto a la interposición de los recursos y la impugnabilidad objetiva lo que a continuación se transcribe:

“…Dentro de las condiciones de impugnabilidad objetiva, la forma de interposición de los recursos es un rasgo distintivo, pues cada recurso tendrá una forma y un lapso específico para su presentación y por ende para su admisión. En este Sentido, el artículo 435 del COPP expresa…

Esta norma reafirma lo establecido en el artículo 432 ejusdem, en el sentido de que los recursos del COPP solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Por tanto, ni siquiera en los casos de recursos contra decisiones interlocutorias (autos) sería admisible expresar una inconformidad genérica…” (Resaltado nuestro)

El análisis anterior conduce a esta Corte de Apelaciones a considerar que nuestra Ley adjetiva Penal, exige que todo recurso en el proceso penal debe ser motivado, lo que implica que el impugnante está obligado a exponer los motivos por los cuales estima que el fallo recurrido le causó un gravamen o agravio y explicar en qué consiste el mismo, en consonancia con las causales establecidas en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior confirma, a criterio de quienes aquí deciden que el recurso interpuesto por la Representante del Ministerio Público, carece de la respectiva motivación, al no contener los argumentos lógicos, razonados y convincentes, para su ejercicio, ya que omitió señalar con precisión los hechos que permitan encuadrar la denuncia planteada dentro de los supuestos contenidos en el artículo 447, numerales 2 y 7 ejusdem, limitándose solo a enunciar el contenido de la norma sub examine, sin dar una explicación precisa y detallada del por qué ataca al fallo recurrido, cuál fue el agravio que le ocasionó éste y la posible subsanación que se busca.

Ahora bien, es necesario indicar que en el presente caso los ciudadanos PABLO RAMÓN HERNÁNDEZ y HENRY JOSÉ TORRES RODRÍGUEZ, admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 en el tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estableciéndoles ciertamente el Juzgador A quo la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión.

Precisa este Tribunal Colegiado que el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se encuentra tipificado en el artículo 31, en el tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y establece una pena entre cuatro (04) y seis (06) años de prisión, aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, es decir sumando los extremos de las penas aplicables a este delito se obtiene como término medio cinco (05) años de prisión, tomando en consideración la Admisión de los Hechos se le debe rebajar un tercio de la pena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir un (01) año y ocho (08) meses y al descontar este lapso de tiempo al término medio, la operación matemática, arroja como resultado que la pena queda en tres (03) años cuatro (04) meses de prisión; así pues que la pena a imponer al acusado en el caso de marras por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se establece en tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, siendo entonces procedente en su caso en particular, la rebaja de un tercio y la aplicación de la pena por debajo del límite mínimo, en virtud que el límite máximo de la pena correspondiente al delito que se le imputa, no excede de ocho (08) años.

Aclara esta Corte de Apelaciones que la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es bastante clara al permitir en el cuarto aparte, rebajar la pena solo hasta un tercio, cuando se está en presencia de los delitos allí señalados taxativamente, dentro de los que se encuentra el delito que nos ocupa; como lo es el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estar previsto dentro de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo límite máximo exceda de ocho (08) años, lo cual no aplica al caso bajo estudio, ya que el límite máximo de la pena que le fue impuesta a la acusada es de seis (06) años, por lo tanto es factible bajar del límite mínimo, de la pena originalmente establecida. (Resaltado de esta Alzada).

En consecuencia, esta Instancia Superior concluye que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, y CONFIRMAR la decisión recurrida, de conformidad con lo previsto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 448, ejusdem y 447, numerales 2 y 7, ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En virtud de los fundamentos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara, PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DALIA MARÍA RUIZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la Decisión dictada en fecha 23 de Septiembre de 2010, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual por el Procedimiento por Admisión de los Hechos, CONDENÓ a los ciudadanos: PABLO RAMÓN HERNÁNDEZ y HENRY JOSÉ TORRES RODRÍGUEZ, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, SEGUNDO: CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos: 447 numerales 2 y 7; 448 y 450, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes.

La Jueza Presidenta, Ponente


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,


Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,


Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA