REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 02 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: RP01-R-2010-000296

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, Defensor Público Penal de los ciudadanos YOLIMAR MARÍA CARABALLO y BRIGIDO RAMÓN AGUILERA VISCAINO, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 21 de Septiembre de 2010, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del niño CRISTIAN ANTONIO AGUILERA CARABALLO; y Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, Defensor Público Penal de los ciudadanos YOLIMAR MARÍA CARABALLO y BRIGIDO RAMÓN AGUILERA VISCAINO, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:


“OMISSIS”:
MOTIVO I

…Impugno LA RECURRIDA, por falta de motivación; por cuanto no resolvió las denuncias expuestas por la defensa, en cuanto a que, en el presente caso, no se cumplió las circunstancias previstas en los artículos 44 Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal para proceder a su detención; ello es, en principio, la falta de orden Judicial, y en segundo lugar, no se estaba, en presencia de delito flagrante.

…la omisión sobre la determinación precisa de las circunstancias de hecho y de derecho que autorizaron la detención de mis defendidos, en el presente caso, no solo constituye la violación o subversión del orden procesal, en cuanto a la violación del derecho a la libertad individual, sino que también, conculca el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los derechos y garantías constitucionales; artículo 26 Constitucional; por ello y por mandato expreso de los artículos 190,191, 196 y 197 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancias, con el artículo 25 Constitucional, solicito decreten la nulidad del fallo, (LA RECURRIDA); en consecuencia, solicito dicten nuevo fallo con la libertad sin restricciones de mis defendidos.


MOTIVO II

De igual forma, Impugno LA RECURRIDA, por cuanto, omitió resolver la denuncia sobre la ausencia de elementos de convicción para acreditar la existencia de los elementos del tipo penal imputado; en cuanto y en tanto, no fue acreditada y no emanan de las actas, elementos de convicción para establecer la acción o conducta dolosa asumida por los imputados, en el presente caso, tal como lo exige el artículo 405 del Código Penal.

Conforme a lo señalado por la defensa, en la audiencia de presentación de los imputados, la imputación fiscal versa, en principio, sobre la presunta comisión del delito de homicidio calificado; más sin embargo. Omite indicar o fundamenta su aserto. Al respecto, LA RECURRIDA, al igual que EL ACCIONANTE, omitió precisar las circunstancias fácticas y jurídicas que sirvan como basamento de sus aserciones.

…LA RECURRIDA, nada dijo sobre la denuncia de la defensa; confirmándose con indicar la existencia del delito de homicidio calificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 406.1 del Código Penal. Dicha afirmación, sin establecer, los motivos del auto, constituyen un desconocimiento del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que exige, previo a la declaración del imputado, la información de las circunstancias fácticas que influyen en la calificación del hecho punible penal; pues la imputación fiscal debió establecer e indicar las circunstancias del hecho que tenga influencia en la calificación jurídica; cuestiones estas omitidas, y LA RECURRIDA, debe garantizar el estableciendo adecuado de la imputación y, resolver y pronunciarse; conforme a lo alegado y probado en autos; sin omitir pronunciamiento sobre los asuntos sometidos a su valoración y consideración. En el presente caso, la omisión de pronunciamiento, sobre las denuncias de la defensa, desconoce los mandatos contenidos en los artículos 173 y 247 del Código Orgánico procesal Penal

De otro lado, la recurrida, no se ajusta al mandato legal establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto de las actas procesales no surgen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendida; y la enumeración o señalización de las actas, sin establecer o realizar un análisis o Juicio, en modo alguno, puede ser suficiente para considerar comprometida la responsabilidad de mis defendidos. Ello, por la ausencia del establecimiento o indicación de la conducta dolosa desplegada en el presente caso.

Asimismo, omitió LA RECURRIDA, establecer, conforme a un Juicio valorativo, de los alegatos y pretensiones controvertidas; y los elementos que pudieran emanar de los autos, señalar las circunstancias de hecho para temer o establecer la presunción razonable de la existencia del peligro de fuga o de obstaculización exigidos en el numeral tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tan solo se limitó a realizar trasunto parcial del contenido en los artículos 251 y 252 ejusdem. Dicha reproducción en ningún caso, puede cumplir con la fundamentación obligada del auto de privación de libertad, exigido en los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal y así solicito sea declarado.

…la omisión de resolver o pronunciarse sobre lo alegado, por la defensa; en el presente caso, no sólo constituye la violación o subversión del orden procesal, sino que tambien, conculca el derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos y garantías constitucionales; artículo 26 Constitucional; por ello y por mandato expreso de los artículos 190, 191, 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancias, con el artículo 25 Constitucional, solicito decreten la nulidad del fallo, (LA RECURRIDA) por omisión de pronunciamiento sobre los asuntos y denuncias sometidos a su consideración y valoración, por la defensa, en consecuencia, solicito dicten nuevo fallo con areglo a las denuncias presentadas en su oportunidad; dictando al efecto la libertad sin restricciones de mis defendidos.

MOTIVO III

En el supuesto negado, que no se comparta la pretensión expuesta por la defensa, y por cuanto la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como medida cautelar, constituye una excepción al estado de libertad que debe garantizársele a todo imputado durante el desarrollo del proceso penal, en virtud de la garantía procesal de afirmación de la libertad, prevista en el artículo 9 ejusdem, razón por la cual la privación preventiva de libertad, a los fines de la interpretación de las normas que la autorizan, requiere de una hermenéutica que implica la interpretación restrictiva de estas, en concordancia con el principio de la proporcionalidad y el de la prohibición en exceso.

Tal excepcionalidad del decreto judicial de la medida cautelar de prisión preventiva, en general, tiene su razón de ser, fundamentalmente:

a .-) En virtud del estado de presunción de inocencia que asiste al imputado durante el proceso penal, en tanto y en cuanto, tiene el derecho a que se le presuma su inocencia con respecto al hecho que se le imputa, hasta que haya una sentencia definitivamente firme que establezca, con arreglo al debido proceso, su culpabilidad, por lo que debe ser tratado como tal, antes y durante el desarrollo del proceso.

b.-) Debido al derecho que tiene el imputado de ser juzgado en libertad, lo cual está íntimamente ligado al principio de la presunción de inocencia, dado que si se le presume inocente, resulta contrario a la lógica del discurso mantenerlo detenido y darle, en consecuencia, el trato de culpable.

c.-) En vista de que el instituto de la prisión preventiva, como una medida de carácter procesal y de naturaleza cautelar, fue concebido en la filosofía garantísta que orientó la reforma procesal penal, y de lo cual se hizo parte el Constituyente de 1999, exclusivamente, en función del aseguramiento procesal de la persona del investigado o imputado, a los fines de garantizar que cumpla con los actos propios del proceso, fundamentalmente, el de su comparecencia a la audiencia del Juicio Oral y Público, todo lo cual, implica que la prisión preventiva como medida cautelar, encuentra su justificación ante lo que la doctrina ha denominado la peligrosidad procesal del imputado, en razón de la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, lo que, es de advertir, excluye cualquier consideración de orden sustantivo, puesto “…que la prisión preventiva no puede perseguir objetivos de derecho penal material…”(Hanssemer, Winfried. 1998. Critica al derecho penal de hoy. Publicaciones Universidad Externado de Colombia. Bogotá: Colombia, P. 109).

Por lo expuesto y en razón del carácter excepcional de la medida privativa de libertad, al principio de presunción de inocencia, al de afirmación de libertad y juzgamiento en libertad que caracteriza el proceso penal que nos rige. De otro lado, a la evidente falta o ausencia de presunción razonable para concluir la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en el presente caso, solicito decreten la nulidad de LA RECURRIDA y de conformidad con lo establecido en los artículo 256 y 243 último párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, decreten a favor del imputado, medida sustitutiva de libertad, consistente en libertad condicional bajo fianza de posible cumplimiento. Puesto que además de lo indicado y señalado; conforme al orden procesal vigente, (último párrafo del parágrafo primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), el órgano jurisdiccional ésta facultado para decretar medida menos gravosa que la medida de privación de libertad, cuando los supuestos que la motivan, puedan ser razonablemente satisfechos con la limitación de la libertad ambulatoria del imputado; es decir, la aplicación de una o unas medidas cautelares sustitutivas de libertad; por ello oportuno considero destacar lo siguiente:

1.- En el presente caso; mis defendidos tiene su domicilio perfectamente indicado en las actas de la presente causa.-
2.- Tiene un carácter manifiesto de pobreza crítica.
3.- Como se señaló, no se acreditó las circunstancias para presumir el peligro de fuga y de obstaculización, ni existen razones para considerarlas existentes en el presente caso.-
4.- Mi defendida no presentan, antecedentes penales, ni registros policiales.-

En fundamento a lo expuesto solicito: declaren la nulidad de LA RECURRIDA, con lugar el presente recurso de apelación, decreten la libertad de mis defendidos y en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 13, 243, 247 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-


DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue la abogada MARALBA MILITZA GUEVARA DE LÓPEZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público y WILFREDO JOSÉ MONSALVE PÉREZ, Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio con competencia en el sistema de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, quienes DIERON CONTESTACION al Recurso de Apelación interpuesto.-
“OMISSIS”:
…Estos Representantes Fiscales del Ministerio Público, analizando el Recurso interpuesto por la Defensa Privada, resalta que la decisión recurrida cumplió a cabalidad con las exigencias contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal; y en este sentido, fundamentamos lo suscrito en los siguientes términos:

Respecto a lo alegado por la Defensa “En primer lugar denuncio la falta de motivación de la sentencia…”
Al respecto debo acotar:

Se imputa la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a” del Código Penal, es decir, la omisión de los padres debido a que la victima, dependía de los padres, quienes no cumplieron con el deber de progenitores, de garantizarle a su hijo el derecho a la alimentación, el cual es fundamental a los fines de asegurarle su sagrado derecho a la vida, asimismo estos ciudadanos tampoco solicitaron, buscaron o averiguaron sobre las ayudas que hubiere podido recibir por parte del estado venezolano, sumado a que este ofrece a sus habitantes CASAS DE ALIMENTACIÓN y otros recursos que son ofrecidos por los diversos hospitales de los distintos estados; y además obviaron la presencia de su hijo, dejándolo morir de manera lenta y deliberada, tal como se desprende del contenido del Informe Medico Legal.

Las Decisiones recurribles cuando estamos ante la presencia de una Apelación de Autos, están expresamente consagradas en el artículo 447, y en el caso que nos compete, el recurrente ejerce su recurso fundamentándolo en una causal que no constituye fundamento jurídico adaptado a la referida disposición legal, por el contrario el mismo, pareciera apelar de una sentencia Definitiva, que a todas luces no se relaciona con el asunto que se ha ventilado en una Audiencia para oír al imputado, cuyo resultado no fue una Sentencia Definitiva dictada en un Juicio Oral y tratarse de ese caso, tampoco estaría el recurrente subsumido en una de las causales del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto resulta inoficioso defender la motivación de una sentencia, cuando dicho asunto no debe ventilarse en la presente fase.

Con respecto, a la ausencia de elementos de convicción para acreditar la existencia de elementos del tipo penal imputado; en el expediente se evidencia: Acta de Investigación Penal donde se deja constancia del modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; Inspección Técnica donde se deja constancia del lugar de los hechos, la victima estaba bajo el cuidado y manutención de los padres anteriormente mencionados, aunado a ello, la victima no podría valerse por si sola, lo que quiere decir es, que dependía de los padres para poder gozar del derecho a la vida, el cual es inviolable tal como lo describe el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal razón los padres actuaron por omisión en la comisión de un hecho punible calificado, pues la victima dependía de los padres, aunado a que la victima no recibió la atención medico gratuita que ofrece el estado Venezolano, tal como lo referimos supra, ya que los padres no atendieron al servicio de salud. El informe de la Anatomopatologa deja constancia del cadáver de la victima quien en vida se llamara CRISTIAN ANTONIO AGUILERA CARABALLO, donde se especifica el examen externo practicado al niño y donde consta que en el EXAMEN EXTERNO Cadáver de una lactante de 07 meses edad, quien pesa 4.6000 gramos y talla de: 65 cms. Se aprecia al examen físico: palidez cutánea mucosa acentuada, piel apergaminada, boca seca, ojos hundidos. Lesiones costrosas en cuero cabelludo y región occipital candidiasis genital por postración, EXAMEN INTERNO; CABEZA: Huesos craneales sin lesiones. CUELLO: TORAX: Ambas pleuras con parches blanquecinos alternando con área pardo-roja, bronquios y bronquiolos luz con secreción mucoides. ABDOMEN: Hígado graso. Mucosa gástrica intestinal vacía, pálida, riñones con necropsis de papilas renales. PELVIS: Vejiga vacía. EXTREMIDADES: Disminución de la masa muscular. CONCLUSIONES: Desnutrición severa, deshidratación severa. CAUSA DE MUERTE: Neumonía bilateral como consecuencia de la postración acompañada de desnutrición más deshidratación severa, lo que ocasionó un desequilibrio hidro-electrolítico.

La defensa no objeta al Tribunal Tercero en funciones de Control la presencia del peligro de fuga ni el de obstaculización, toda vez que la posible pena a imponer supera los 10 años de prisión y el proceso está en la fase de investigación.-

La defensa solicita la Nulidad de las Actuaciones, en razón a la fecha de la notificación del delito y la captura de la detención, tal solicitud debe declararse sin lugar, en virtud que de la declaración del Médico de Guardia del Hospital de Yaguaraparo, municipio Cajigal del Estado Sucre, quien al escribir las lesiones causadas a la victima, llama a la enfermera de (sic) a los fines de notificarle lo que estaba aconteciendo, al regresar los padres de al victima no se encontraban y quienes se había llevado el cuerpo del niño CRISTIAN ANTONIO AGUILERA CARABALLO, en ese momento se notifico y comenzó la búsqueda de los imputados quienes no habían suministrado el lugar de su residencia, por tal razón funcionarios adscritos a los organismos de seguridad del estado en forma conjunta iniciaron los operativos logrando dar captura a los imputados y por ende el cuerpo del cadáver del niño CRISTIAN ANTONIO AGUILERA CARABALLO, hoy occiso.

Alega la defensa que no constan plurales elementos que complementan la responsabilidad penal de su defendido, lo cual es absolutamente falso, pues consta y así lo refleja el cuerpo de la motiva de la decisión del Tribunal 3° de Control, quien enumera los elementos que la comprometen penalmente, lo que corrobora que concurren simultáneamente los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres extremos toda vez que:

1.- El hecho ocurrió en fecha 21-09-2010, en tal sentido no está prescrito.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido la autora de la comisión del hecho punible imputado.
3.- Se presume peligro de fuga por cuanto la pena a imponer supera los 10 años, ya que es de 28 a 30 años de prisión, sin dejar de tomar en cuenta que el daño social y moral de gran magnitud.-

Finalmente la defensa solicitó se revoque la decisión del Tribunal Quinto de Control, y decrete la Libertad de los ciudadanos YOLIMAR MARÍA CARABALLO Y BRIGIDO RAMÓN AGUILERA VISCAÍNO, a lo que se opone esta Representación Fiscal.-

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, con el presente escrito damos por contestado el recurso de Apelación…y en consecuencia solicitamos muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el mismo, que lo declaren improcedente por cuanto existen suficientes elementos de convicción y fuentes probatorias que fundamentan la calificación jurídica suscrita por el Ministerio Público y acogida legalmente por el Tribunal Tercero de Control, quien consideró acreditados el peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, debido a los elementos probatorios que han sido ofrecidos en el presente escrito a los fines legales pertinentes.

Asimismo solicitamos se confirme en todas y cada una de sus partes la decisión del Tribunal Tercero de Quinto de fecha 21 de septiembre de 2010, a tenor de todo lo expuesto, aunado a que el daño causado ha sido de magnitud irreparable, por tratarse de la muerte de una niña y la desconfiguración moral y espiritual de una familia, quien vivió y viven la pérdida de su hija.-


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 21-09-2010, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

Seguidamente este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados BRIGIDO RAMON AGUILERA VISCAINO Y YOLIMAR MARIA CARABALLO; por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artículo 406 numeral 3 literal A, del Código penal, en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño niña y adolescente; así mismo oída la declaración de los imputados y los alegatos esgrimido por el defensor Publico, Considera este Tribunal pronunciarse como PUNTO PREVIO: Respecto a la Solicitud de la nulidad absoluta interpuesta por parte de la defensora Publico de conformidad con los artículos 190, 191, 196 y 197 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien como juez decide, que las nulidades absolutas solo proceden cuando se viola derechos fundamentales relativos a la intervención, asistencia, representación de las personas desde los actos iniciales de la investigación, considerando que lo alegado por la defensa, es considerado como formas procesales que no atentan contra los derechos fundamentales antes mencionados, ya que no se le ha violado ninguna garantía constitucional, así como tampoco establecida en ningún Pacto Internacional, no obstante a ello, se le garantizo los derechos al imputado, considerando con todas estas aclaraciones que no se ha violado en ningún momento derechos fundamentales de los hoy imputados, ya que como se dijo anteriormente, no se le ha cercenado su derecho a la defensa, su intervención asistencias desde los actos iniciales de la investigación, motivo por el cual se declara SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA solicitada por la defensa, Contestado El Punto Previo: Este Tribunal Quinto De Control y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artículo 406 numeral 3 literal A, del Código penal, en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño niña y adolescente, en perjuicio de CRISTIAN ANTONIO AGUILERA CARABALLO, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 18-09-2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados BRIGIDO RAMON AGUILERA VISCAINO Y YOLIMAR MARIA CARABALLO; son autores o partícipes del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente expediente, como lo son: TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, del 18-09-2010, suscrita por el funcionario YAJURE MONTOYA JUNO JAVIER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación estadal Guiria, donde deja constancia de la recepción de la llamada telefónica, cursante al folio 01; ACTA DE INVESTIFGACION PENAL, del 18-09-2010, suscrita por el funcionario YAJURE MONTOYA JUNO JAVIER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación estadal Guiria, donde deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, cursante a los folios 2 al 7, INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA del 18-09-2010, suscrita por los funcionarios EZEQUIEL ACUÑA Y YAJURE MONTOYA JUNO JAVIER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación estadal Guiria, donde deja constancia de las características del sitio donde encontraron al cadáver, cursante a los folios 08 y 09, INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° I.625.290, del 18-09-2010, suscrita por los funcionarios EZEQUIEL ACUÑA Y YAJURE MONTOYA JUNO JAVIER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación estadal Guiria, donde deja constancia de las características del sitio del suceso, cursante a los folios 10 Y 11, CERTIFICADO DE NACIMIENTO, de la víctima del presente asunto, cursante a los folios 14 y 15, ACTA DE NACIMIENTO, de la víctima del presente asunto, cursante al folio 16, ACTA DE ENTREVISTA, del 18-09-2010, rendida por el ciudadano CARABALLO JUAN JOSE, cursante los folios 19 y 20. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, siendo además que el delito imputado es de los considerados de mayor gravedad. También prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delito, son delitos que atentan contra unos de los derechos fundamentales como le es el derecho a la vida. Así mismo, existe peligro de obstaculización ya que es probable que los imputados pueda influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, y Parágrafo Primero; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricción o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, Así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA, PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: BRIGIDO RAMON AGUILERA VISCAINO…, titular de la cédula de identidad Nº 22.922.219,… y YOLIMAR MARIA CARABALLO.., titular de la cédula de identidad Nº 21.286.321,…por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artículo 406 numeral 3 literal A, del Código penal, en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño niña y adolescente, en perjuicio de CRISTIAN ANTONIO AGUILERA CARABALLO, por considerar quien como juez decide que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, y Parágrafo Primero; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Inicia el recurrente de autos la fundamentación de su recurso de apelación, presentando un punto previo relacionado con la existencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo relacionado al principio de inocencia y al de juzgamiento en libertad.

Al respecto en la medida que se desarrolle el planteamiento de la presente decisión a dictarse por esta Alzada nos adentraremos en el exámen de esos requisitos esenciales para que se decrete la privación judicial preventiva de libertad de alguna persona a la cual se le individualiza como imputado dentro del organigrama del proceso penal vigente.

Sin embargo, si hablaremos de lo que se considera el principio de inocencia y el juzgamiento en libertad a los fines de ir estableciendo el enlace de los distintos elementos de convicción tomados en consideración por el Tribunal A quo al momento de decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad de la cual se ha recurrido.

Ciertamente la presunción de inocencia es un derecho importante producto de un respeto a la dignidad humana y a un Estado de Derecho, de allí que ha sido consagrada en el artículo 9 de la Declaración Francesa de Derechos del Hombre y del Ciudadano, de igual manera consagrada en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, aunado posteriormente a ello en el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos adoptada por la Asamblea General de la ONU.

De igual manera el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Sin embargo, ello no obsta que previa y con antelación a ese establecimiento de culpabilidad a través de una sentencia firme, se pueda privar preventivamente de libertad a alguna persona, aún como ha quedado dicho, se demuestre o se pruebe con certeza su culpabilidad. Estas situaciones se establecen en primer lugar con rango Constitucional en el artículo 44, así como en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

La razón de lo antes dicho obedece a que la medida de coerción personal durante el desarrollo de un proceso penal, no debe ser vista como una pena, sino como una medida, que aún cuando para algunos puede parecer extrema; servirá para asegurar los fines estrictamente procesales en un caso concreto, con lo cual se evitaría por parte del Estado la impunidad.

Aunado a lo antes dicho no podemos dejar de mencionar con relación a esta presunción de inocencia, tal como también lo señala el recurrente, el principio del juzgamiento en libertad, también consagrado como una regla y derecho individual, pero que como toda regla puede acurrucar sus excepciones, que el mismo legislador Constitucional así lo previó en el mismo artículo 44, numeral 1°, estableciendo como factor de excepción al principio del juzgamiento en libertad, la aprehensión in fraganti.

Es así como el recurrente de autos señala en su escrito recursivo, como MOTIVO I, lo referido a la detención de sus representados, alegando que la misma se llevó a cabo un día después de la muerte de su hijo, sin que mediaran circunstancias que autorizaran esa detención, considerando en su criterio, que no se cumplió con lo previsto en el artículo 44 Constitucional ni el 248 del Código Orgánico Procesal Penal para proceder a sus detenciones.

Concluye en este particular el recurrente, alegando que hubo omisión en la decisión recurrida sobre las circunstancias de hecho y derecho que autorizaron la detención de sus defendidos, razón ésta por la que solicita la nulidad del fallo recurrido.

Antes este primer alegato o motivo explanado por el Defensor Público Penal de los imputados de autos, se hace necesario para este Tribunal Colegiado hacer determinadas y breves observaciones, pero las cuales se consideran importantes para arribar a la sentencia a dictar en este caso en concreto.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su encabezamiento la definición de lo que ha de entenderse como delito flagrante. Así tenemos:

OMISSIS: ARTÍCULO 248: Definición: Para los efectos de este Capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…”

Examinada el contenido de la decisión que se recurre, se observa que la juzgadora analizó el contenido de las actas procesales, para arribar a considerar que se encontraban en presencia de un supuesto de flagrante delito que conllevó a la aprehensión de los imputados, cuando ya previamente había analizado y dejado expuesto las razones por las que consideraba que no se conculcaron derechos de los imputados ni el principio de inocencia declarando que no era procedente la nulidad de los actos iniciales de la investigación llevada a cabo.

Todo ello conjuntamente con la revisión que esta Alzada ha hecho del contenido de las actas procesales, considera que ciertamente fue acertada la decisión recurrida, al considerar que los hechos se subsumían en los supuestos de la flagrancia, ya que hemos de recordar por otra parte que, la norma antes citada no establece la situación del tiempo que ha de transcurrir entre la ocurrencia del hecho tenido como punible y la aprehensión de los sospechosos de su comisión, pueden ser segundos, minutos u horas, por supuestos no serán días ni meses. De allí que se observa que el recurrente menciona que la aprehensión de sus defendidos por parte del órgano policial instructor se llevó a cabo al día siguiente de la muerte del infante, lo cual no es cierto, y ello emana del contenido mismo de las acatas procesales. Así tenemos:
Al folio 1 riela Transcripción de Novedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Güiria de fecha 18 de septiembre de 2010, en la cual señala que a las “ 10:05 HRS, se recibió llamada telefónica desde el hospital de Yaguaraparo informando que se encuentra un cuerpo sin vida de un lactante de tres meses de edad…”.

A los folios 2 al 7 riela Acta de Investigación en la cual puede leerse de manera clara cómo se sucedieron los hechos posterior al recibimiento de la llamada telefónica arriba mencionada, determinándose de una forma clara la hora de llegada al hospital por los funcionarios investigadores, de la manera siguiente: a las 11:05 horas de la mañana se trasladaron al nosocomio a fin de realizar diligencia de investigación e inspección técnica, y se entrevistan con el médico Edgar Farias, quien fue el encargado de atender al niño y diagnosticar su muerte y quien también realizó su inspección física, lo cual plasmó en una constancia médica la cual riela a las actas procesales al folio 37. Cuando llegan de estos funcionarios al centro hospitalario otros funcionarios policiales habían trasladado nuevamente el cuerpo del infante al mismo, pues había sido retirado sin autorización del hospital, e igualmente trasladaron a los padres del infante fallecido hasta la sede policial. Posteriormente para las 02:00 horas de la tarde los funcionarios actuantes se trasladaron hasta la sede de la Policía del Estado Sucre de la población de Yaguaraparo donde se entrevistaron con los ciudadanos AGUILERA VIZCAINO BRIGIDO RAMÓN y CARABALLO CARABALLO YOLIMAR MARIA, padres del lactante fallecido, y posteriormente junto con ellos se trasladaron hasta su residencia familiar.

Lo antes establecido del contenido mismo de las actas procesales, las cuales de igual manera analizó y citó la juzgadora A quo en la decisión recurrida, emergen circunstancias en cuanto a la forma y tiempo como se procedió a la aprehensión de los imputados de autos; todo lo cual nos permite considerar oportuno y necesario el criterio jurisprudencial reiterado, en cuanto a la apreciación de las circunstancias de cada caso en particular, calificando o no la flagrancia, en lo que respecta a la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 11-12-2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual señala:

OMISSIS:

“ …la definición de la flagrancia implica, en principio cuatro (04) momentos o situaciones: la perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permitan reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito. … Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar de que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante la situación. ..2.- Es también delito flagrante aquel que “acabe de cometerse”. En este caso, la ley no especifíca qué significa que un delito “ acabe de cometerse”. Es decir no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más…”

De igual manera se hace oportuno en función de lo alegado por el recurrente, señalar lo que para la doctrina y la jurisprudencia patria, ha de entenderse como delito flagrante y la aprehensión in fraganti. Así en consecuencia hemos de citar la sentencia N ° 272, de fecha 15-02-2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS: “En efecto, la doctrina patria autorizada y más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras….( Vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, N °14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp.9-105). Según esta concepción, el delito flagrante “ es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor”. De manera que la flagrancia viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…Por tanto, solo si aprehende el hecho criminoso como un todo ( delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo que quiere decir que , entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante, pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.”

Continúa exponiendo esta sentencia: OMISSIS:

“ Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para ello debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros.”


De manera que al analizar el contenido de aquellos elementos y actuaciones o diligencias de investigación tomadas en cuenta y consideración por el Juzgador A quo, resulta obvio que nos encontramos ante la presunta comisión de un delito flagrante en la cual la consecuencia fue la muerte un infante que presentó al ser examinado por el médico que recibió su cuerpo en el Centro Hospítalario de Yaguaraparo Edgar Farias, y observó golpes en su humanidad, así lo plasmó en Constancia que riela al folio 37 de las actuaciones remitidas a esta Instancia, así como, ello lo corroboran los mismos funcionarios policiales actuantes y quienes así lo plasmaron en el Acta de investigación que riela a los folios 2 al 7 del estado del cuerpo del infante, como de igual manera del diagnóstico de Autopsia que riela al folio 36, en el cual se deja constancia además de los hematomas y hemorragia que el cuerpo del menor presentaba, de la ausencia de alimento en su cuerpecito de tan sólo tres meses de vida, lo cual produjo un desequilibrio hidro-electrolítico por falta de ingesta alimentaria; circunstancias éstas que en esta etapa inicial del proceso señalan hacia sus progenitores como los presuntos imputados, o sospechosos de su muerte o deceso.

De manera que pretender el recurrente de autos alegar que de las actas procesales no emergen o surgen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de sus defendidos, lo cual alega como MOTIVO II, no se ajusta a las primeras actuaciones de investigación, que las que emergen las sospechas, las presunciones, lo cual hace procedente la privación judicial preventiva de libertad de la cual fueron objeto y de la que se ha recurrido. Analizar las razones o los motivos que desencadenaron la muerte de este infante, tal como lo plantea el recurrente, bajo el capitulo MOTIVO III, y aunque pudiera llegar a entenderse la pobreza crítica que alega, no por ello puede considerarse como razón para tratar de aminorar la responsabilidad que como padres tenían con respecto al infante, tal como lo señala la representante del Ministerio Público en su escrito de contestación al recurso interpuesto.

Resulta así mismo obvio, que al considerarse como precalificación jurídica la del homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3 literal “a” del Código Penal, de su simple lectura puede entenderse que la misma obedece a ser los presuntos imputados de autos los padres del infante muerto, subsumiéndose tal circunstancia en la modalidad de agravante establecida por el legislador penal; todo ello en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del menor CRISTIAN ANTONIO AGUILERA CARABALLO.

Finalmente, es necesario hacer mención que el juzgador A quo hizo uso de lo establecido por el legislador como circunstancias que han de ser tomadas en cuenta para considerar o no la existencia del peligro de fuga o el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como lo preceptúa el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem y el parágrafo primero del artículo 252 numeral 2 ibidem. No puede obviarse la pena que el legislador penal ha establecido para la calificante del delito de Homicidio Calificado, lo cual conduce, en principio, a la declaratoria de una medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual fue decretada por el A quo, ajustandose con ello a lo establecido en autos.

En consecuencia este Tribunal Colegiado, una vez analizada la decisión recurrida, y con ello el contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, así como el escrito recursivo y de contestación al mismo por parte del Ministerio Público, considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto procedente es declarar el recurso interpuesto SIN LUGAR, y en consecuencia CONFIRMAR la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.


D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, Defensor Público Penal de los ciudadanos YOLIMAR MARÍA CARABALLO y BRIGIDO RAMÓN AGUILERA VISCAINO, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 21 de Septiembre de 2010, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del niño CRISTIAN ANTONIO AGUILERA CARABALLO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidente,


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA.

La Jueza Superior, ponente,


Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.
El Juez Superior,


Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario

Abg. LUIS A. BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario


Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
CYF/lem.-