REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Sala Única

Cumaná, 2 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2010-000290
ASUNTO : RP01-R-2010-000290

JUEZ PONENTE: MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

Admitido como fue en su debida oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELVIRA GOITÍA, procediendo en su carácter de Defensora Privada del imputado ABISMAEL JOSÉ RIVAS GONZÁLEZ, contra la decisión de fecha 29-10-2010, dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos NOEL WLADIMIR GUEVARA GONZÁLEZ, CARLOS EDUARDO RIVAS MALAVÉ, JULIO MIGUEL MARÍN GONZÁLEZ Y ABISMAEL JOSÉ RIVAS GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 6 y 9 del Código Penal y RICHARD JOSÉ GÓMEZ LUGO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO CON SU AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 470, en su segundo y último aparte del Código Penal., esta Corte de Apelaciones para decidir sobre la procedencia del mismo, establece previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

Revisado el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ELVIRA GOITIA, actuando con el carácter de Defensora de Confianza del imputado ABISMAEL JOSE RIVAS GONZÁLEZ, se puede observar que el mismo se interpone bajo los supuestos de los numerales 4 y 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto señala la recurrente, que el A Quo con su decisión violó el derecho a la libertad, a su defendido, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra los casos en los cuales se puede detener a una persona, y que sólo procede mediante orden judicial o cuando sea sorprendido flagrantemente en la comisión del delito; y que la recurrida inobservó el recurso de nulidad ejercido por su persona, fundamentado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Agrega además, que se violó el precitado artículo 44 Constitucional, al ordenar la privación de libertad, sin que se cumplieran adicional los requisitos de los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que constituye un exceso por parte del tribunal, al no tomar en cuenta la confesión del ciudadano Noel González, quien se atribuyó toda la responsabilidad, constituyendo además un gravamen irreparable, solicitando finalmente a la Corte de Apelaciones, declare Admisible el presente Recurso de Apelación y se ordene la libertad de su defendido.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue el Fiscal Segundo de Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, este no dio contestación al mismo.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

“…Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados NOEL GUEVARA, JULIO MIGUEL MARIN, CARLOS EDUARDO RIVAS MALAVE, ABISMAEL RIVAS GONZALEZ y RICHARD GOMEZ LUGO, para los ciudadanos NOEL GUEVARA, JULIO MIGUEL MARIN, CARLOS EDUARDO RIVAS MALAVE, y ABISMAEL RIVAS GONZÁLEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 6 y 9, del Código Penal, y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO CON SU AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 470 en su segundo y último aparte del Código Penal, para el ciudadano RICHARD GOMEZ LUGO, donde las defensas solicitan la nulidad de las actuaciones; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 6 y 9, del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO CON SU AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 470 en su segundo y último aparte del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados NOEL GUEVARA, JULIO MIGUEL MARIN, CARLOS EDUARDO RIVAS MALAVE, ABISMAEL RIVAS GONZALEZ y RICHARD GOMEZ LUGO, como autores del hecho punible señalado; lo cual se desprende: 1.) Del Acta de Investigación, de fecha 27-10-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al destacamento Nº 78 segunda compañía cuarto pelotón comando Río Caribe, en la cual se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; 2.) Acta de Inspección Técnica, las cuales rielan a los folios 11, 12 y su vuelto, practicada al sitio del suceso 3.) Acta de Entrevista de fecha 27-10-2010, suscrita por el ciudadano Wilfredo José Rodríguez, quien es víctima en el presente caso; 3.) (sic) Acta de Entrevista de fecha 23-10-2010, suscrita por la ciudadana Juana Bautista Astudillo, quien funge como testigo en la presente investigación, 4.) Memorando Nº 9700-226-7740, de fecha 28-10-2010, donde se señala que los ciudadanos Richard José Lugo, Noel Guevara y Marín Gonzáles, no presentan registros policiales ni solicitud alguna, mientras que el ciudadano Carlos Eduardo Rivas, y Abismael José Rivas, tienen registros policiales por el delito de Robo y Violación respectivamente. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso. Así mismo, es probable que los imputados puedan influir sobre la víctima, testigos y los funcionarios, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2° y 5°, y Parágrafo Primero; y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del COPP o, en su defecto, de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por las defensas. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien aquí decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto hecho flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho y con objetos provenientes del delito y así se declara. Finalmente, se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos NOEL WLADIMIR GUEVARA GONZALEZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.109.539, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, nacido en fecha 13-02-1988, de 22 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Marvelys González y Luís Alfredo Guevara Valera, y domiciliado en Avenida Rómulo Gallegos, casa Nº 32, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, CARLOS EDUARDO RIVAS MALAVE, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.511.386, natural de Carúpano – Estado Sucre, no recuerda el día que nació, de 18 años de edad, de profesión u oficio Pescador, hijo de Carlos Rivas y Brunilda Malave y domiciliado en Cerro Bella Vista, calle Principal, Casa Nº 9, cerca del Comando de la Guardia, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, JULIO MIGUEL MARIN GONZALEZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.592.948, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, nacido en fecha 19-05-1986, de 24 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Miguel Agusto Marín y Marolis Gonzalez, y domiciliado en Avenida Rómulo Gallegos, Casa Nº 11, frente a la Plata, Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre y ABISMAEL JOSE RIVAS GONZALEZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.220.330, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, nacido en fecha 28-02-1967, de 43 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Diego Rivas y Santa González, y domiciliado en Sector Río Salado, casa S/N, como a 50 metros de la Escuela, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 6 y 9, del Código Penal; y para el imputado como RICHARD JOSE GOMEZ LUGO, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.882.618, natural de San Juan de Unare, Municipio Arismendi del Estado Sucre, nacido en fecha 18-02-1988, de 28 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ricardo Gómez y Emilsa Lugo, y domiciliado en calle El Coco, Casa S/N, como a 100 metros de un Hotel que esta en construcción, San Juan de Unare, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO CON SU AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 470 en su segundo y último aparte del Código Penal. Se declara sin lugar la solicitud de los defensores de la Nulidad de las actuaciones. Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado como ha sido el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública Penal, las Actas procesales y la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado observa:

El Recurso de Apelación lo fundamenta básicamente la Apelante, en que el A Quo con su decisión violó el derecho a la libertad a su defendido, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que consagra los casos en los cuales se puede detener a una persona, y que solo procede mediante orden judicial o cuando sea sorprendido flagrantemente en la comisión del delito; y que la recurrida inobservó el recurso de nulidad ejercido por su persona, fundamentado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que igualmente con la decisión recurrida, se violó el precitado artículo 44 Constitucional, al ordenar la privación de libertad, sin que se cumplieran adicional los requisitos de los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo esto un exceso por parte del tribunal, al no tomar en cuenta la confesión del ciudadano Noel González, quien se atribuyó toda la responsabilidad, lo que además causa un gravamen irreparable para su defendido.

Conforme lo antes detallado se puede precisar que el punto central de la impugnación por parte de la defensora contra la decisión de instancia, está referido a la forma y circunstancias en las que se produce la detención de su defendido ABISMAEL JOSÉ RIVAS GONZÁLEZ, y que no obstante ello, se haya acordado en su contra la privación judicial preventiva de libertad, siendo que ha debido decretarse la nulidad del procedimiento de detención y con ello su libertad. Al respecto esta alzada observa:

Efectivamente dentro de las actuaciones que componen el presente Asunto, cursa Acta de Investigación Policial N° A-195, de fecha 27 de octubre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78, Segunda compañía Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Rió Caribe, quienes en ella dan cuenta y razón de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del ciudadano ABISMAEL JOSÉ RIVAS GONZÁLEZ, junto con los otros imputados de autos; Así como la recuperación del Objeto Hurtado, y de igual modo se aprecia cursante al Asunto, denuncia interpuesta en fecha 17 de Octubre de 2010 de 2010, por el ciudadano Santo Rafael Aguilera Alfonzo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Su-Delegación Estadal Carúpano, donde refiere que el día 16-10-2010, personas desconocidas se llevaron un bote de su propiedad; un motor fuera de borda, Marca Yamaha, modelo 40G largo, color gris con franjas rojas, serial 1018682, valorado en dieciocho Mil Bolívares Fuertes.

Conforme lo expuesto en ambas actas, puede inferirse que la detención del aludido ciudadano no se produce bajo comisión de delito flagrante ni en ejecución de orden de aprehensión, supuestos estos que constitucionalmente sustentan en Venezuela la valida afectación del derecho a la libertad de una persona, para su detención, de acuerdo a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

De lo expuesto en el párrafo que antecede, resulta pertinente precisar los antecedentes del caso, vinculados al ciudadano ABISMAEL JOSÉ RIVAS GONZÁLEZ; y al efecto se observa que las actuaciones aportan información de que en fecha 27 de octubre de 2010, se efectuó un procedimiento del hallazgo de un motor fuera de borda, que fue denunciado como hurtado en fecha 07 de octubre de 2010, donde se establece como supuestos partícipes del mismo a seis ciudadanos que fueron aprehendidos ese mismo día, dentro de los que se encontraba el ciudadano antes mencionado; que al ser individualizados, quedó identificado como ABISMAEL JOSÉ RIVAS GONZÁLEZ, por lo que, correspondía al titular de la acción penal, si estimaba que concurrían los presupuestos para ello, solicitar por ante el Tribunal de Control, orden de aprehensión en contra de dicho sujeto y de no haberlo realizado y producirse la situación de urgencia y necesidad de aprehensión de la persona ya individualizada como participe del hecho punible del cual tiene conocimiento, la legislación aporta la vía para efectuarlo según lo previsto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, se desprende de autos, en principio, que tales herramientas legales no fueron empleadas.

No obstante lo aseverado en torno a tal detención, debe tenerse presente que la teoría de las nulidades de los actos procesales ha evolucionado, flexibilizándose y evidenciándose claramente la tendencia a valorar y tratar de imponer el fondo sobre la forma, en fin, en procura que impere la justicia; de allí que nuestra propia Constitución lo recoja expresamente en sus artículos 26 y 257, en el sentido de no sacrificar la justicia por incumplimiento de formalismos. Ello ha surgido ante la realidad imperante tiempo atrás, en la que el mínimo quebrantamiento de formalidades procesales conducía a resoluciones alejadas de ese valor superior llamado justicia, e incluso a la impunidad y por esa evolución favorable se han incorporado como mecanismos finalistas en pro de la salvación del proceso, el saneamiento del acto y el conferimiento de eficacia a aquellos actos defectuosos, cuando los vicios que presentan sean de mera forma o independientemente de esos vicios, los actos procesales defectuosos hayan alcanzado su cometido o hayan sido consentidos o convalidados por actos posteriores. Cónsono con tales lineamientos, ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, establecido por la Sala Constitucional, en sentencia N° 08-1574, de fecha 12 de Mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la cual señala:


“OMISSIS”

“…Advierte la Sala, que en la presente causa se evidencia una inconformidad por parte de los accionantes, respecto a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ya que se apartó del pronunciamiento emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, toda vez que a juicio de la referida alzada, no le asiste la razón al Juez a quo, y no se ajustó a derecho su decisión, al decretar libertad a los hoy accionantes, verificando que en el presente caso, a su decir, se encuentran presente los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida privativa judicial preventiva de libertad, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso.

Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha captura genere en una privación judicial preventiva de libertad. (Resaltado de la Alzada).

Resalta este Tribunal Colegiado, que de acuerdo con la cita jurisprudencial antes transcrita, cuando se trate de cualquier presunta violación de derechos constitucionales por parte de funcionarios policiales, con motivo de la detención de una persona, esa conducta ejecutada presuntamente por ellos, en franca contradicción con la legislación, no implica necesariamente la libertad del detenido. Es así que el Doctor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, sexta edición, página 262, y que a criterio de este Juzgado Superior está en perfecta sujeción al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, señala comentando el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“….todas estas situaciones podrán dar lugar a nulidades absolutas por vulnerar la debida intervención, representación y asistencia del imputado en el proceso, vale decir, por violar el derecho a la defensa, pero no siempre esas nulidades acarrearan la nulidad de los actos subsecuentes o subsiguientes y por ello esto debe ser muy bien delimitado por el solicitante de la nulidad y por el tribunal que debe resolver al respecto. Algunas veces, como en el caso de la detención ilegal, es probable que ni siquiera afecte el proceso mismo, cuando se trate simplemente de apresuramiento policial en la aprehensión del sujeto en casos donde existan verdaderamente los elementos de los numerales 1 y 2 del artículo 250. En estos casos, solo cabrá responsabilidad disciplinaria, pero no puede el defensor pretender la inmediata liberación de su defendido…” (Resaltado de la Alzada)

En armonía con todo lo expuesto, respecto a la pretendida nulidad, en el presente caso, los actos subsiguientes o posteriores a la detención del imputado, celebrados ante el órgano jurisdiccional, como fue el acto de imputación y consecuente decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no deviene en la libertad del imputado solicitada por la defensora en esta causa, por cuanto fueron actuaciones realizadas con el respeto y resguardo de todos los derechos del ciudadano ABISMAEL JOSÉ RIVAS GONZÁLEZ.

Precisado lo anterior, corresponde ahora entrar de lleno al análisis de los presupuestos fácticos y legales para determinar la procedencia o no de la detención del ciudadano ABISMAEL JOSÉ RIVAS GONZÁLEZ, y en tal sentido destaca esta Alzada lo siguiente:

Ciertamente la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece el Derecho a la Libertad, consagrado en el artículo 44, siendo en principio un derecho inviolable, pero no obstante ello, establece la misma norma citada, dos excepciones para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y así tenemos que en primer lugar, debe mediar orden judicial, y en segundo lugar que la detención se realice flagrantemente; por lo que ha de entenderse y concluirse de ello, que el juzgamiento en libertad dependerá básicamente de las razones determinadas por la ley y las apreciadas por el juzgador en el caso en particular. De allí que la Privación de Libertad legalmente acordada por el A Quo, no puede considerarse violatoria del derecho a la libertad, pudiendo mantenerse y subsistir durante todo el proceso, hasta el momento que como consecuencia de una sentencia, el imputado sea considerado culpable o responsable de los hechos por los cuales ha sido procesado.
También se debe resaltar, que de manera excepcional, el Código Orgánico Procesal Penal prevé que el Juez podrá decretar la medida de Privación de Libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en su artículo 250, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 250), contenidos en los artículos 251 y 252 ejusdem, esto es que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


Como complemento de lo anterior, precisa esta Instancia Superior que a los efectos de considerar los elementos de convicción para el decreto judicial de la medida Privativa de Libertad, se deben tomar en cuenta las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad; y en lo que concierne al peligro de fuga, principalmente se debe valorar la cuantía de la pena que podría llegar a imponerse, de resultar condenado y la gravedad del hecho punible en cuestión, conforme a las previsiones del artículo 251, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al peligro de obstaculización, se debe tomar en cuenta la conducta del imputado, cuando éste pudiere influir negativamente, en el proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 252, numeral 2, ejusdem.

En armonía con lo anterior es propicia la ocasión para citar la Sentencia de la Sala Constitucional N° 136, de fecha 06/02/07que prevé:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para al averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”

Advierte igualmente este Tribunal Colegiado, que debe el Juez en la imposición de la Medida Privativa de Libertad apreciar los hechos a través de los elementos de convicción presentados en autos, para decretar la privación preventiva de la libertad del imputado, tomando en consideración los supuestos expresados en los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, analizando a la vez, la presunción del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, conforme a lo establecido en los artículos 251, numerales 2 y 3 y 252, numeral 2.

En este sentido, consideró el A quo que presuntamente se está en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita, fundamentando el decreto de la medida aplicada, en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por estar llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 5 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera pues que la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado ABISMAEL JOSÉ RIVAS GONZÁLEZ, no implica violación al derecho a la libertad, ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es así como sabemos que en nuestro actual proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizado, ciertamente como un remedio extremo, tendiente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona ha de ser vista como culpable. De igual forma se hace necesario señalar que nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias y presentar el Acto Conclusivo que corresponda.

A manera de ahondar aún más en lo expresado anteriormente, es propicia la ocasión para citar, al maestro César Becaría, quien en su obra “ DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS”, expuso:

OMISSIS:
“El rigor de la cárcel es pues, la simple custodia de un ciudadano, hasta que se le juzgue culpable; y esa custodia, siendo esencialmente penosa debe durar el menor tiempo posible, y ser lo menos dura posible…el rigor de la cárcel( prisión preventiva) no puede ser más que el necesario o para impedir la fuga o para que no se oculten las pruebas de los delitos”.

De allí que obviamente la prisión preventiva, lejos de conculcar el derecho a la libertad, trata de asegurar la presencia del inculpado en el proceso penal, así como el garantizar la averiguación debida de los hechos, ajustado por supuesto al principio de la proporcionalidad.

En este orden de ideas, el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, es por lo que consideran quienes aquí deciden que el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Control se encuentra conforme a derecho, de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada.

Conforme a todo lo antes argumentado, se debe desechar el Recurso de Apelación intentado por la Recurrente, y confirmar el Fallo recurrido y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ELVIRA GOITÍA, actuando con el carácter de Defensora Privada del imputado ABISMAEL JOSE RIVAS GONZÁLEZ, contra la decisión de fecha 29-10-2010, dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de su representado, entre otros, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 6 y 9 del Código Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión Recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a quien se le instruye notificar a las partes.

La Jueza Presidenta, Ponente


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Juez Superior,


Abg. JESÚS MEZA DÍAZ



La Jueza Superior,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


El Secretario,


Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,


Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA