REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, 16 de Febrero de 2011.
Años: 200º y 151º.

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003243
ASUNTO : RP01-R-2010-000292
JUEZ PONENTE : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.


AUTO DE ADMISIBILIDAD

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación de la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera en Materia Penal Ordinario del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumaná, quien actúa en Representación del Acusado de Autos RICHARD JOSÉ MUDARRA, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.935.709, Interpuesto contra la Decisión de Fecha 24/11/2010, Dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual Admitió la Acusación Fiscal y Ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público, previo a Declarar Sin Lugar la Solicitud de No Admisión de la Acusación Fiscal, hecha por la Defensora, Alegando Vicio de Nulidad del Acto Conclusivo en la presente Causa, seguida al referido Acusado por la presunta Comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de JAVIER JOSÉ DE LA CRUZ y LUÍS ENRIQUE DE LA CRUZ (Occisos).

Efectuada la Distribución Automática de las presentes Actuaciones, correspondió la Ponencia de la Causa al Juez Superior JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal carácter suscribe la presente Decisión.

Encontrándose este Tribunal Colegiado dentro del Lapso previsto en el Primer Párrafo del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de Emitir el Pronunciamiento a que se contrae dicha Norma, hacemos previamente las siguientes consideraciones:

I. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

Es claro y taxativo Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su Artículo 437, cuando nos Impone las Razones por las cuales ha de No Admitirse un Recurso de Apelación por ante la Corte; y si vemos su Literal “C”, nos dice que “Cuando la Decisión que se recurre sea Ininpugnable o Irrecurrible por expresa Disposición de este Código o de la Ley”.

Dice la Recurrente en su Escrito Recursivo (Folio 01 de la Pieza IV), que (sic) “Una vez celebrado el acto de la audiencia preliminar, y admitida la Acusación Fiscal, ordenó –Refiriéndose al Juez A Quo- la apertura a juicio oral y público (…); por lo que interpongo formal Recurso de Apelación contra la admisibilidad de la acusación fiscal (…)”.

Analizado el Escrito Recursivo de la Defensa, tenemos que la Causal Única y Exclusiva por la cual se Recurre (Véase Folio 01 de la Pieza IV) contra el Tribunal de Instancia, de donde Emanó la Decisión que se Impugna, es porque se ADMITIÓ LA ACUSACIÓN FISCAL (Véase Acta de Audiencia Preliminar que Cursa a los Folios del 20 al 26 de la Pieza III); de donde deriva luego el AUTO de APERTURA A JUICIO en la presente Causa, que Cursa a los Folios del 38 al 47 de la Pieza III. Apoyó su Pretensión la Defensora en los Artículos 432, 433, 435 y 447, Numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que, como quiera que el Acto Procesal donde se Formaliza la Admisión de la Acusación Fiscal es el Auto de Apertura a Juicio, es sobre él que debe recaer el análisis del Recurso aquí Interpuesto, de manera de determinar su Admisibilidad o No.


Al respecto, el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal nos dice que “La decisión por la cual el Juez o Jueza Admite la Acusación se dictará ante las partes”, desglosando luego los extremos que debe contener el Auto de Apertura a Juicio Subsecuente. Termina después el Artículo citado, disponiendo, taxativamente, lo siguiente: “ESTE AUTO SERÁ INAPELABLE”. Es decir, tanto el Auto de Apertura a Juicio, como lo que él conlleva (en este caso la Admisión de la Acusación Fiscal), no tienen IMPUGNACIÓN posible.
De esto ha hecho Doctrina nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en Sentencia Nº 1303, de Fecha 20/06/2005, Vinculante para esta Corte, por expresa prescripción de ella, dispuso:

“Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem”.

Queda claro que, como la Admisión de la Acusación Fiscal y la Apertura a Juicio están contenidas en el Referido Numeral 2 del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Ambos son Inapelables, y Así Se Decide.

Ello también es Inexpugnable, por aplicación del Numeral 5, del Artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal. Veámoslo:

Artículo 447: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Numeral 5): Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.

De manera que, aún cuando fuese plausible la Denuncia de la Recurrente, en el sentido que el Ministerio Público habría Obviado las Diligencias Probatorias Propuestas por la Defensa en la Fase de Investigación, y que ello pudiera derivar en un Gravamen para cualesquiera de las Partes, no es por la Vía de la Impugnación a la Admisión de la Acusación Fiscal la manera cómo debe sanearse tal irregularidad, por que ello está expresamente prohibido en la Ley.

Es decir, las mismas Argumentaciones Legales de la Recurrente (Artículos 432, 433, 435 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal), Enervan la Petición del Recurso; porque todas ellas, concatenadas, más la posición Jurisprudencial ya citada, hacen Imposible que prospere la Admisión de la Apelación Aquí Planteada.


En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, encuentra Ajustado a Derecho Declarar el Presente Recurso de Apelación INADMISIBLE, de Conformidad con los Artículos 437, Literal “C”, y 447, Numeral 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con el Artículo 331, Aparte Último, y 330, Numeral 2°, Eiusdem. ASÍ SE DECIDE
II. DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación de la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera en Materia Penal Ordinario del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumaná, quien Representa al Acusado de Autos RICHARD JOSÉ MUDARRA, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.935.709, Interpuesta contra la Decisión de Fecha 24/11/2010, Dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en la Causa que se le sigue al Referido Acusado, por la presunta Comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de JAVIER JOSÉ DE LA CRUZ y LUÍS ENRIQUE DE LA CRUZ (Occisos), de conformidad con los Artículos 433, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: QUEDA FIRME la Decisión Recurrida en Todas Sus Partes.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad Legal.
La Jueza -Presidenta:


ABOG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA.
La Jueza Superior:


ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior-Ponente:


ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario:

ABOG. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que antecede. El Secretario:

ABOG. LUIS A. BELLORÍN MATA


EXP. RP01-R-2010-000292.
JMD/rgr.-