REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Sala Única

Cumaná, 16 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2010-000268
ASUNTO : RP01-R-2010-000268



PONENTE: MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ ANTONIO FRAGA ROJAS, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primer Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 20 de Septiembre de 2010, mediante la cual condenó por el procedimiento por Admisión de los Hechos a los acusados: 1) JOSÉ ANTONIO VILLON GIMÉNEZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO MESES (08) DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9, del Código Penal en relación, con el artículo 80 y 81 ejusdem; Ocultamiento de Sustancias Químicas Controladas, previsto y sancionado en los artículos 35 y 02, numeral 30, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 16, numerales 1, 2, 6 y 12, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; 2) WILMER RAMÓN BRICEÑO ORTIZ, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4 y 9, del Código Penal en relación con los artículos 80 y 81 ejusdem; Ocultamiento de Sustancias Químicas Controladas, previsto y sancionado en los artículos 35 y 2, numeral 30, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 16, numerales 1, 2, 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y Ocultamiento de Cartuchos de Armas de Fuego 9MM, previsto y sancionado en los artículos 273, 277 y 9, de la Ley de Armas y Explosivos; 3) VICTOR JOSÉ SALAS SAÉZ, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4 y 9 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 81 ejusdem; Ocultamiento de Sustancias Químicas Controladas, previsto y sancionado en los artículos 35 y 02, numeral 30, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 16 numerales 1, 2, 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y Falsa Atestación ante el Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320, del Código Penal, y 4) JOSÉ GREGORIO CATARI GIMÉNEZ, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 81 ejusdem; Ocultamiento de Sustancias Químicas Controladas, previsto y sancionado en los artículos 35 y 02, numeral 30, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 16, numerales 1, 2, 6 y 12, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal; Falsa Atestación ante el Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal; y Soborno previsto y sancionado en el artículo 199 del Código Penal, se procedió a la designación de la ponencia mediante el Sistema de Distribución Automática, correspondiendo a la Juez Superior Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Para decidir, esta Corte de Apelaciones establece previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Al analizar el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Abogado JOSÉ ANTONIO FRAGA ROJAS, se observa que el mismo lo fundamenta en las previsiones de los artículos 453 y 452, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea Aplicación de una Norma Jurídica.

Señala la Vindicta Pública en su escrito recursivo, que existe una errónea aplicación de la norma del artículo 74, numeral 4, del Código Penal, para aminorar el calculo real de la pena, justificándola como atenuante a favor de los acusados, el no poseer antecedentes penales; alega el Ministerio Público que el Juez basó su cálculo partiendo del mínimo de la pena para cada delito y no del término medio de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, obviando que fueron condenados por delitos tipificados en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por otra parte, menciona el recurrente que los hoy acusados cometen dichos delitos en perjuicio del Estado Venezolano, alegando además que los acusados VICTOR JOSÉ SALAS y JOSÉ GREGORIO CATARI, han usurpado varias identidades y los mismos presentan registros policiales.

Finalmente solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, haciendo la rectificación en el cálculo de la pena, tomando en cuenta el término medio de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal. Asimismo solicita a esta Alzada se pronuncie en cuanto a la ratificación de la confiscación del vehículo Marca Toyota, Placas AHF05U, como pena accesoria de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Recurso de Apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral; y que para tal efecto se establece que los recursos deberán estar fundados en una de las causales señaladas en el Artículo 452 ejusdem.

En este sentido, visto que el Recurso de Apelación interpuesto se fundamenta en las previsiones del artículo 452, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal y una vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos en el Tribunal de origen, se observa que el Recurso en cuestión fue ejercido dentro del lapso legal; en consecuencia, en virtud que el mismo no se encuentra inmerso en una causal de inadmisibilidad de las establecidas en el artículo 437 Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones considera que el Recurso debe ser ADMITIDO Y ASÍ SE DECLARA.

A los fines de que las partes expongan sus alegatos, se fija la realización de la audiencia oral establecida en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 24 de Febrero de 2011, a las 11:00 a.m., la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por interpuesto el Abogado JOSÉ ANTONIO FRAGA ROJAS, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primer Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 20 de Septiembre de 2010, mediante la cual condenó por el procedimiento por Admisión de los Hechos a los acusados: 1) JOSÉ ANTONIO VILLON GIMÉNEZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO MESES (08) DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9, del Código Penal en relación, con el artículo 80 y 81 ejusdem; Ocultamiento de Sustancias Químicas Controladas, previsto y sancionado en los artículos 35 y 02, numeral 30, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 16, numerales 1, 2, 6 y 12, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; 2) WILMER RAMÓN BRICEÑO ORTIZ, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4 y 9, del Código Penal en relación con los artículos 80 y 81 ejusdem; Ocultamiento de Sustancias Químicas Controladas, previsto y sancionado en los artículos 35 y 2, numeral 30, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 16, numerales 1, 2, 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y Ocultamiento de Cartuchos de Armas de Fuego 9MM, previsto y sancionado en los artículos 273, 277 y 9, de la Ley de Armas y Explosivos; 3) VICTOR JOSÉ SALAS SAÉZ, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4 y 9 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 81 ejusdem; Ocultamiento de Sustancias Químicas Controladas, previsto y sancionado en los artículos 35 y 02, numeral 30, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 16 numerales 1, 2, 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y Falsa Atestación ante el Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320, del Código Penal, y 4) JOSÉ GREGORIO CATARI GIMÉNEZ, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 81 ejusdem; Ocultamiento de Sustancias Químicas Controladas, previsto y sancionado en los artículos 35 y 02, numeral 30, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 16, numerales 1, 2, 6 y 12, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal; Falsa Atestación ante el Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal; y Soborno previsto y sancionado en el artículo 199 del Código Penal. En consecuencia se fija el acto de Audiencia Oral para el día 24 de Febrero de 2011, a las 11:00 a.m., la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes.

Jueza Presidenta, (Ponente)


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
L
Jueza Superior


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Juez Superior


Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario


Abg. LUIS A. BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario


Abg. LUIS A. BELLORIN MATA