REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Sala Única
Cumaná, 15 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2011-000011
ASUNTO : RP01-R-2011-000011
JUEZ PONENTE: MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada NOGRISLEY MARIA ROJAS HERNANDEZ, actuando con el carácter de solicitante, contra la decisión dictada en fecha 03 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, PLACAS: 97XDBC, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERIA: 1GCEK14J17Z631581, SERIAL DE MOTOR: C7Z631581, planteada por la ciudadana NOGRISLEY MARIA ROJAS, se procedió a la asignación de la ponencia mediante el Sistema Automatizado, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior MARITZA ESPINOZA BAPTISTA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Para decidir sobre su Admisibilidad, esta Corte de de Apelaciones hace las siguientes consideraciones.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada NOGRISLEY MARIA ROJAS HERNANDEZ, se puede observar que la misma lo fundamenta en las previsiones de los artículos 448 y 447 numeral 5°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“OMISSIS”
“…A los efectos de demostrar las circunstancias que nos obligan a interponer el presente Recurso de apelación y amparado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, damos por reproducido el contenido que se desprende de las, (sic) en la cual consta los alegatos, defensa y argumentos esgrimidos en su oportunidad, la cual pedimos se certifique al igual que todas las actuaciones que conforman la causa y en especial al folio 28 y 29, de fecha 29 de Junio del Año 2010 riela experticia de reconocimiento legan en el serial de carrocería y motor Realizado por el funcionarios (sic) adscrito al departamento de investigaciones del Puesto de Transporte Terrestre de la Ciudad de Carúpano de la U.E.C.T.V.T.T. 24-Sucre, el funcionario VGTE7101(TT) Félix Ordaz, al vehículo: Marca Chevrolet, Modelo: Silverado, Placas 97XDBC, Color: Blanco, Clase Camioneta, Serial Carrocería: 1GCEK14J17Z631581, Serial De Motor: C7Z631581, y quienes Concluyen lo siguiente: 1.-De los estudios realizados al vehículo se puede concluir que Los (sic) seriales se encuentran en su estado Original.- 2.- Que el vehículo presenta un color Blanco Original.
Al folio 12 de fecha 18 de Mayo del año 2010 oficio N° RJOFO201000393, dirigido al ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio (sic) Donde lo insta a que le realice una nueva experticia al vehiculó (sic) solicitado.- Riela al folio 30 Acta de Audiencia Especial de Solicitud de vehiculó (sic): de fecha 13 de Septiembre del Año 2010, donde entre otras cuando cede la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico (sic) donde la vendita (sic) publica (sic) consigna Oficio N°SUC-MP-F7-2C-1010-2010, de fecha 12-07-2010- constante de 03 folios útiles contentivo de las actuaciones complementaria de la experticia realizada donde entre otras cosas concluyo (sic) el experto que los seriales del presente vehiculó (sic) es (sic) encuentra en su estado Original.
Riela al folio 17, acta de negativa de entrega de vehículo emanado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.-
Riela al folio 03, escrito de solicitud de vehículo, suscrito Por mi Persona.
Ahora bien, El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal: establece que el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación dicho dispositivo legal de maneta textual expresa: …”
“…De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad esta garantizado por la Constitución de la Republica (sic), en su Artículo 115 que establece…” “…y debe entenderse que (sic) la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de Transito Terrestre en su Artículo 48 de la siguiente manera:…”
“…Yo, Nogrisley María Rojas Hernández me ampara la propiedad del vehículo cuya entrega he requerido, y auque existan problemas con los seriales de carrocería el cual va en la puerta del lado izquierdo, se observa que la solicitante lo adquirió legalmente, a través de los pasos legales que cualquier persona común hubiese realizado, tal como lo asienta la Sentencia de fecha 22 de Junio del 2011 de la Sala de Casación Civil, en ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI G. Tomando en consideración que el mismo no ha sido solicitado por organismo alguno…”
Finalmente solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, en consecuencia se anule la decisión recurrida y se acuerde la entrega del referido vehículo.
En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones, que el presente Recurso está sustentado en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que causen un gravamen irreparable salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…” así como también que el Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A quo, que cursa a los folios nueve (09) y diez (10) de la presente pieza; en consecuencia, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ejusdem, por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada NOGRISLEY MARIA ROJAS HERNANDEZ, actuando con el carácter de solicitante, contra la decisión dictada en fecha 03 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, PLACAS: 97XDBC, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERIA: 1GCEK14J17Z631581, SERIAL DE MOTOR: C7Z631581, planteada por la ciudadana NOGRISLEY MARIA ROJAS.-
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
Jueza Presidenta, Ponente
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Juez Superior,
Abg. JESUS MEZA DIAZ
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA