REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Sala Única
Cumaná, 15 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004521
ASUNTO : RP01-R-2010-000312
PONENTE: MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados SCARLETT MARIA BENAZAR RODRÍGUEZ y RAFAEL NEPTALÍ AGUILAR, actuando en nombre propio con la condición de víctimas, contra la decisión dictada en fecha 06 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra de los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE GUTIERREZ CENTENO y RAMÓN JOSÉ MARCANO, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471.A del Código Penal, se procedió a la asignación de la ponencia mediante el Sistema Automatizado, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior MARITZA ESPINOZA BAPTISTA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte de de Apelaciones hace las siguientes consideraciones.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados SCARLET MARIA BENAZAR RODRÍGUEZ y RAFAEL NEPTALI AGUILAR, se puede observar que los mismos lo fundamentan en las previsiones de los artículos 448 y 447 numeral 1°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, señalan los recurrentes en su escrito, que el Juez de Primera Instancia debió ser más flexible y tomar en consideración el principio de defensa e igualdad entre las partes establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual instituye la Defensa como un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Menciona igualmente que el Fiscal del Ministerio Público solicitó el Sobreseimiento de la causa porque estimó que procede la causal establecida en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando estas consideraciones el Tribunal A Quo prescinde de la celebración de la Audiencia Preliminar que establece el artículo 323 de la Ley en comento.
Al respecto, señala que la Juez recurrida estimó que no era necesario debatir el motivo de la petición Fiscal, y en consecuencia obvió la convocatoria a la audiencia oral que establece la norma. Asimismo arguyen que la Representación Fiscal no motivó su solicitud con un fundamento de hecho capaz de ser digno de tomar en consideración a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 ejusdem; de la misma manera explanan los recurrentes que el A Quo no explicó las razones de hecho en que se funda su decisión.
Por otra parte, aluden los apelantes que el Tribunal de Primera Instancia en su decisión concluye acordando notificar al Fiscal del Ministerio Público y al imputado, sin tomar en consideración a la víctima y finalmente solicitan a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, en virtud de que la decisión recurrida ha sido producida como consecuencia de una acción que lesiona el debido proceso.
En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones, que el presente Recurso está sustentado en el artículo 447, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal: es decir, “Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…” así como también que el Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A quo, que cursa al folio veintidós (22) de la presente pieza; en consecuencia, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ejusdem, por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados SCARLETT MARIA BENAZAR RODRÍGUEZ y RAFAEL NEPTALÍ AGUILAR, actuando en nombre propio con la condición de víctimas, contra la decisión dictada en fecha 06 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra de los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE GUTIERREZ CENTENO y RAMON JOSÉ MARCANO, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471.A del Código Penal.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
Jueza Presidenta, Ponente
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Juez Superior
Abg. JESUS MEZA DIAZ
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA