REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, 15 de Febrero de 2011.
Años: 200º y 151º.

ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2010-001599
ASUNTO : RP01-R-2010-000304
JUEZ PONENTE : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.


AUTO DE ADMISIÓN

Cursa Recurso de Apelación Interpuesto por el Abogado JOSÉ ANTONIO FRAGA ROJAS, Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre-Carúpano, contra la Decisión Dictada en la Audiencia Preliminar de Fecha 09-11-2010, por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, por el Procedimiento de Admisión de Hechos, mediante la cual se Condenó al Ciudadano OMAR DEL VALLE MALAVÉ CASTILLO a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) DÍAS Y DIEZ (10) HORAS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la Comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 409, en relación con el Artículo 82, del Código Penal, y PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277, Ejusdem.

Efectuada la Distribución de las presentes Actuaciones, correspondió la Ponencia de la Causa al Juez Superior JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal carácter suscribe la presente Decisión.

Encontrándose este Tribunal Colegiado dentro del Lapso previsto en el Primer Párrafo del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de Emitir el Pronunciamiento a que se contrae dicha Norma, hacemos las siguientes consideraciones:

I. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

Dispone el Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que las Decisiones Judiciales son Recurribles sólo por los Medios y en los Casos expresamente establecidos.

Revisado como ha sido el Escrito contentivo de la Fundamentación del presente Recurso de Apelación, el cual lo basa el Recurrente en el contenido del Artículo 447, Numerales 1° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a las que ponen Fin al Proceso o Hagan Imposible su Continuación y a las que Declara la Procedencia de una Medida Cautelar Privativa de la Libertad o Sustitutiva, indicó el Recurrente que esa Representación Fiscal en Audiencia Preliminar de Fecha 09-11-2010, presentó Formal Acusación contra el Acusado de Autos, por los Delitos de Homicidio Culposo en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego; Admitiendo Parcialmente la Juez A Quo dicha Acusación, basada en el Último Aparte del Artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que puede Aumentarse la Pena a 08 Años, cuando se ha ocasionado Lesiones Gravísimas a la Víctima.

Asimismo, señala el Apelante que la Juez A Quo, en dicha Audiencia, revisó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad Impuesta al Acusado, y le Otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, basado en que la misma Procedería, ya que el Homicidio Culposo tiene una Pena de 06 Meses a 05 Años, aunado a la Rebaja establecida en el Artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Indica el Recurrente que, posteriormente, la Jueza de Instancia Impuso al Acusado del Artículo 376 del COPP, relacionado con el procedimiento Por Admisión de los Hechos, acogiéndose el mismo a dicha Fórmula y lo Condenó a Cumplir la Pena 03 Años de Prisión, más las accesorias de la Ley, por la Comisión de los delitos Ut Supra señalados.

Arguyó el Apelante que la Jueza Recurrida habría puesto Fin al Proceso al Dictar la Decisión, Aunado al hecho de que no habría considerado que el Delito Imputado es Culposo pero con Lesiones Gravísimas, y que habría Calificado el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego como Frustrado, no Admitiendo este Delito tal Calificación, y le realizó la Rebaja establecida en el Artículo 82 del Código Penal. Alegó el Denunciante que el Tribunal A Quo, al hacer el Cálculo de Pena en los Delitos sindicados al Acusado, no habría tomado en cuenta la Agravante del Último Aparte del Artículo 409 del Código Penal.
Finalmente, solicitó el Apelante que se Admita el presente Recurso de Apelación, y se Declare Con Lugar, procediendo en consecuencia a Dejar Sin Efecto la Decisión de Fecha 09-11-2010 Dictada por el Tribunal A Quo, se Dicte una nueva ajustada a Derecho. Pidió se Revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Otorgada al Acusado de Autos, y que se le Decrete la Privación Judicial de Libertad.

Así las cosas, dado el Sustento Legal invocado, el Tipo de Decisión que se pretende Impugnar, y observándose que cursa al folio 137 el Cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso se Interpuso dentro del Lapso Legal del Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además el mismo no se encuentra dentro de las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el Artículo 437 Ejusdem, es por lo que esta Instancia Superior Estima que el presente Recurso es ADMISIBLE, y así há de Declararse.

Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido mismo de las Actas Procesales recibidas en esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión; por lo que no se hace Necesaria ni Útil la realización de una Audiencia Oral, contempla en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

II. DISPOSITIVA:

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara ADMISIBLE el Recurso de Apelación Interpuesto por el Abogado JOSÉ ANTONIO FRAGA ROJAS, Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre-Carúpano, contra la Decisión Dictada en la Audiencia Preliminar de Fecha 09-11-2010, por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, por el Procedimiento de Admisión de Hechos, mediante la cual se Condenó al Ciudadano OMAR DEL VALLE MALAVÉ CASTILLO a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) DÍAS Y DIEZ (10) HORAS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la Comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 409, en relación con el Artículo 82, del Código Penal, y PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277, Ejusdem, en perjuicio del Ciudadano ALEJO ANTONIO GONZÁLEZ CAMPOS. Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad Legal.
La Jueza -Presidenta:

ABOG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA.
La Jueza Superior:

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior-Ponente:

ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ

El Secretario:

ABOG. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que antecede. El Secretario:

ABOG. LUIS A. BELLORÍN MATA



EXP. RP01-R-2010-000304.
JMD/rgr.-