REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Sala Única
Cumaná, 15 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003723
ASUNTO : RP01-R-2010-000295
Ponente: MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS GUILLERMO ZERPA, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos OMAR MARCANO OTERO y JAIME JOSÉ ROQUE MARQUEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 23 de Noviembre de 2010, mediante la cual CONDENÓ a los acusados antes mencionados a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DANIEL RODRIGUEZ MACHADO, se procedió a la designación de la ponencia mediante el Sistema de Distribución Automática, correspondiendo a la Juez Superior Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
Al analizar el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS GUILLERMO ZERPA, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos OMAR MARCANO OTERO y JAIME JOSÉ ROQUE MARQUEZ, se observa que el mismo lo fundamenta en las previsiones del artículo 452 numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala el recurrente, como primera y única denuncia, la Falta de Motivación en la Sentencia Recurrida, alegando que el sentenciador, al realizar un análisis exhaustivo de las circunstancias concernientes a los razonamientos de hecho y de derecho, y a los medios de pruebas evacuados durante el debate oral, ya que condena a sus patrocinados por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, sin explicar las circunstancias que a su criterio califican al hecho antijurídico como alevoso.
De igual forma, arguye que la Juez A quo, al alegar que por estar en un proceso de libertad de prueba y por lo tanto no siendo éste tarifado, perfectamente se puede dar valor probatorio al testigo hábil que observó la acción ejecutada por los acusados de autos en contra del hoy occiso; es decir que la sentenciadora obvió que la prueba es un estado de cosas, susceptibles de comprobación y contradicción, que tiene lugar en el proceso de conformidad con la Ley, para producir convencimiento, no sólo en ella, sino en las partes y en el público, sobre la veracidad o falsedad de los hechos del proceso.
Por otra parte, menciona que, a pesar que existe un testigo de nombre Wilber Quesada quien establece varias circunstancias de hecho, que a criterio del recurrente fueron contradictorias en todas sus partes, y a las que la Juzgadora de juicio les dio pleno valor probatorio; de igual forma alega que en la motiva de la sentencia condenatoria, la Jueza A Quo no establece cuáles son las circunstancias atinentes al elemento subjetivo del tipo penal, así como no se encuentran plasmadas en la recurrida las situaciones de hecho que califican al delito de alevoso, o bien aquellas por las cuales consideró que existe dicha calificante.
Asimismo, establece en su escrito el apelante que, la recurrida incurre en el vicio de inmotivación en relación con la calificante, establecida en el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, no obstante la sentencia no contiene las razones de hecho en las cuales se basó para establecer dicha calificante.
Finalmente, considera la Defensa que el Juez de Primera Instancia, al condenar a sus patrocinados por la comisión del delito de homicidio intencional calificado con alevosía, incurrió en inmotivación, ya que no estableció las circunstancias atinentes a la intencionalidad del hecho, ni aquellas relativas a la alevosía como calificante del hecho típico, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre se declare con lugar el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia se anule la Sentencia recurrida, ordenándose la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez distinto al que se pronunció.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Recurso de Apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en juicio oral; y que para tal efecto se establece que los recursos deberán estar fundados en una de las causales señaladas en el Artículo 452 ejusdem.
En este sentido, visto que el Recurso de Apelación interpuesto se fundamenta en las previsiones del artículo 452 numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal y una vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos en el Tribunal de origen, se desprende que el Recurso en cuestión fue ejercido dentro del lapso legal; en consecuencia, en virtud que el mismo no se encuentra inmerso en una causal de inadmisibilidad de las establecidas en el artículo 437 Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones considera que el Recurso debe ser ADMITIDO Y ASÍ SE DECLARA.
A los fines de que las partes expongan sus alegatos, se fija la realización de la audiencia oral establecida en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 24 de Febrero de 2011, a las 10:30 a.m., la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto el Abogado CARLOS GUILLERMO ZERPA, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos OMAR MARCANO OTERO y JAIME JOSÉ ROQUE MARQUEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, en fecha 23 de Noviembre de 2010, mediante la cual se CONDENÓ a los acusados antes mencionados a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DANIEL RODRIGUEZ MACHADO. En consecuencia se fija el acto de Audiencia Oral para el día 24 de Febrero de 2011, a las 10:30 a.m., la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná.-
Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes.
Jueza Presidenta, (Ponente)
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Juez Superior
Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA