REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, 15 de Febrero de 2011.
Años: 200º y 151º.
ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2007-003014
ASUNTO : RP01-R-2010-000289
JUEZ PONENTE : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.
AUTO DE ADMISIÓN
Cursa Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada DALIA MARIA RUIZ, Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Carúpano, contra la decisión dictada en la Audiencia Preliminar en fecha 26-10-2010, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, por el procedimiento de Admisión de Hechos, mediante la cual se condenó al Ciudadano ELEAZAR DEL VALLE CEDEÑO, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Efectuada la Distribución de las presentes Actuaciones, correspondió la Ponencia al Juez Superior JESÚS MEZA DÍAZ, quien suscribe la presente Decisión.
Encontrándose esta Alzada dentro del Lapso del Primer Párrafo del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de emitir el Pronunciamiento a que se contrae dicha Norma, hacemos previamente las siguientes consideraciones:
I. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
Dispone el Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que las Decisiones Judiciales son Recurribles sólo por los Medios y en los Casos expresamente establecidos.
Leído y analizado el Escrito Contentivo de la Fundamentación del presente Recurso de Apelación, la recurrente lo sustenta en el Artículo 447, Ordinales 2° y 7°; relacionados con las que resuelvan una excepción, salvos las declaradas sin lugar por el Juez o la Jueza de Control en la Audiencia Preliminar; sin perjuicio de que puedan ser opuesta nuevamente en la Fase de Juicio y las Señaladas expresamente por la Ley, y Artículo 452, Numerales 2° y 4°; todos del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados a la Falta, Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio Oral y Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en la que considera incurrió el A Quo al condenar al Imputado de Autos, bajando improcedentemente la cantidad del Límite Mínimo que establece la Norma y lo cual estaría expresamente prohibido por la Ley.
Esta Alzada, de acuerdo a lo anteriormente señalado, le hace un llamado de atención a la Recurrente, para que, en un futuro, se ajuste a los Parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y dé cumplimiento a las Formalidades exigidas para la Interposición del Recurso de Apelación cuando se trata de Decisiones de este Tipo, como lo es el caso que nos ocupa, ya que ha quedado claramente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nº 90/2005, del 01/11/2005; en Opinión que suscribe este Tribunal Colegiado, que la Decisión que se emita en el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos está sujeta a las mismas Normas que se aplican para la Apelación de los Autos. De manera que se Resolverá el Recurso Interpuesto solo en lo relacionado al Artículo 447, Ordinales 2° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, se evidencia de las Actuaciones recibidas en esta Alzada, la Certificación del Cómputo de los Días de Despacho transcurridos en el Tribunal de Origen (Folio 99), donde se evidencia que el Recurso se ejerció dentro del Lapso Legal establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; pues, como ya se señaló anteriormente, tratándose de una Sentencia Interlocutoria, la cual recoge la Decisión del Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial, Extensión Carúpano, respecto de la Admisión de los Hechos por parte del hoy Acusado, el Recurso de Apelación debía Interponerse dentro de los Cinco (05) Días siguientes a la Notificación de las Partes; ello en virtud del Criterio Jurisprudencial ya citado, Ratificada por Idem del 08/07/2008 que estableció lo siguiente:
“(…) Se observa que el criterio de la Sala es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme a los artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas contenidas en el Libro Cuarto De los Recursos, Título III De la Apelación. Capítulo I. De la apelación de Autos. Así el encabezado del artículo 448, del Código orgánico Procesal Penal a la letra dice:
Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del Término de cinco días contados a partir de la notificación (…).
La disposición supra transcrita prevé la posibilidad para las partes de apelar de la decisión respectiva dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación que de la misma se efectúe, vale decir, que es condición sine qua non que las partes estén debidamente notificadas para que comience el referido lapso de apelación (…)”.
Por cuanto el presente Recurso no se encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad establecidas en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es Procedente su ADMISIÓN, Y ASÍ SE DECLARA.
Por último, observa esta Instancia Superior que ninguna de las Partes hizo uso de la Promoción de Pruebas; por lo que se Estima No Necesaria Ni Útil la realización de una Audiencia Oral, y Así Se Establece.
II. DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: ADMISIBLÉ el Recurso de Apelación Interpuesto por la Abogada DALIA MARIA RUIZ, Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Carúpano, contra la Decisión Dictada en la Audiencia Preliminar en Fecha 26-10-2010, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, por el Procedimiento de Admisión de Hechos, mediante el cual se Condenó al Ciudadano ELEAZAR DEL VALLE CEDEÑO a cumplir la Pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la Comisión del Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en los Términos que quedaron expuestos. Cúmplase lo Ordenado.
La Jueza -Presidenta:
ABOG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA.
La Jueza Superior:
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior-Ponente:
ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario:
ABOG. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que antecede.
El Secretario:
ABOG. LUIS A. BELLORÍN MATA
EXP. RP01-R-2010-000289
JMD/rgr.-