REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Sucre

Cumaná, 15 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO N°: RK01-X-2010-000034
PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

En Vista de la incidencia surgida, como consecuencia de la Inhibición planteada por el abogado DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ, actuando con el carácter de Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, de conocer la causa Nº RP01-P-2001-000030, seguida a los ciudadanos RAMÓN YANEZ, MARINA MARRO DE YANEZ, CARLOS LUIS YÁNEZ MARRO, AQUILES YÁNEZ MARRO esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
Fundamenta el Juez Tercero de Juicio su INHIBICIÓN de la manera siguiente
“OMISSIS:
“Es el caso que cursa por ante este Tribunal de Juicio expediente penal signado con el número RP01-P-2001-000030, seguido a los ciudadanos RAMÓN YANEZ, MARINA MARRO DE YANEZ, CARLOS LUIS YÁNEZ MARRO, AQUILES YÁNEZ MARRO, titulares de las cedulas de identidad N° 562.417; 8.435.403; 5.698.642; 8.444.166, respectivamente
Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones se evidencia que cursa a los folios 92 al 96 de la pieza V de la causa, decisión de fecha 29 de agosto de 2003, emanada de la Corte Accidental de Apelaciones, de la cual no solo formé parte, sino que fui el juez ponente, quien elaboró la ponencia de la Sentencia que anuló el Sobreseimiento de la Causa a favor de los ciudadanos RAMÓN YANEZ, MARINA MARRO DE YANEZ, CARLOS LUIS YÁNEZ MARRO, AQUILES YÁNEZ MARRO, plenamente identificados en actas, decisión dictada que remito en copia certificada.
Ahora bien, se evidencia en actas que previamente dictamos un pronunciamiento de fondo que, al anular el sobreseimiento de la causa pues fue necesario entrar a conocer de la causa, en tal sentido, habiendo ya un pronunciamiento de fondo en la presente causa considero éste motivo como suficiente para desprenderme del conocimiento del presente asunto penal a los fines de garantizar a las partes una justicia imparcial y objetiva que no es mas que la tutela judicial efectiva de los derechos y garantías Constitucionales, y considerando que el acto de inhibición es un acto de buena fe y en razón que actualmente desempeño el cargo de Juez Segundo de Juicio, Tribunal éste al que le ha correspondido el conocimiento de la presente causa procedo formalmente a INHIBIRME del conocimiento del expediente RP01-P-2001-000030, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que emití opinión en la causa.

Establece el numeral 1 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Jueza Segunda de Juicio, lo siguiente:
“Articulo 86: Causales de Inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Misterio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes
Numeral 7 : “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.
En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera, que el hecho de que el abogado DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ, actuando con el carácter de Jueza Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, haya emitido opinión en la presente causa con conocimiento de ella, por cuanto en fecha 29 de Agosto de 2003, declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESÚS RAMÓN VILLAFAÑE, por cuanto anuló la decisión recurrida y ordeno la celebración de una nueva Audiencia de Conciliación, todo ello representa un motivo grave que pudiera afectar su Imparcialidad, por lo que en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en busca de garantizar la imparcialidad que debe reinar en todo Proceso Penal, esta instancia superior considera procedente declarar CON LUGAR la inhibición planteada, en base al contenido del numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION, planteada por el abogado, conforme al numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez que le corresponde de acuerdo al sistema de distribución que impera en este proceso penal
Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas y la remisión al Juez correspondiente.
La Jueza Presidenta,
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,
Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
CYF/lem.-