REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Sala Única
Cumaná, 14 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2010-000316
ASUNTO : RP01-R-2010-000316
JUEZ PONENTE: MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada CRISTINA MIJARES, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 22 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, a favor del imputado JESÚS MOISÉS AGUIAR LEONE, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LANZA y EL ESTADO VENEZOLANO, se procedió a la asignación de la ponencia mediante el Sistema Automatizado, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior MARITZA ESPINOZA BAPTISTA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte de de Apelaciones hace las siguientes consideraciones.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Abg. CRISTINA MIJARES, se puede observar que la misma lo fundamenta en las previsiones de los artículos 448 y 447 numeral 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, señala la Representación Fiscal que fue suficientemente acreditada por medio de las actas procesales que cursan en el expediente la solicitud de la aplicación de una medida privativa de libertad en contra del ciudadano Jesús Moisés Aguiar, por cuanto en el mismo corre inserta Acta de Procedimiento Policial, a través de la cual se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, donde ocurrieron los hechos, así como la detención del imputado de autos.
De igual forma menciona en su escrito que, mal puede la Juzgadora acordar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, cuando la calificación jurídica del delito era de Homicidio en Grado de Frustración, el cual acarrea una pena de diez (10) años de prisión; asimismo señala que se está en presencia de un concurso real de delitos, lo que a criterio de la Vindicta Pública, hace totalmente improcedente la aplicación de una Medida Cautelar. Explana igualmente que de la revisión de la decisión recurrida, se observa que en la misma no se encuentran esgrimidos los fundamentos que sustentan su decisión, ya que solo se limita a señalar que no existen fundados elementos de convicción y a tomar como cierto los argumentos expuestos por la defensa y los imputados, más sin embargo contradice el contenido de la decisión la circunstancia cierta de que para poder decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, deben estar llenos los extremos previstos por los numerales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte menciona la Fiscal del Ministerio Público, que la Juzgadora de Primera Instancia desaplicó el contenido del artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículos 251, Parágrafo Primero, numerales 2° y 3°, y artículo 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al otorgarle al imputado Jesús Moisés Aguiar, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial de Libertad.
Finalmente solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre sea admitido el presente Recurso de Apelación y se declare Con Lugar, procediendo en consecuencia a dejar sin efecto la decisión dictada en fecha 22 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, ordenándose la aprehensión del imputado Jesús Moisés Aguiar.
En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones, que el presente Recurso está sustentado en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a Las que declaren la procedencia de una medida cautelar sustitutiva; así como también que el Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, que cursa a los folios setenta y siete (77) y setenta y ocho (78) de la presente pieza; en consecuencia, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ejusdem, por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
En virtud de los fundamentos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada CRISTINA MIJARES, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 22 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, en contra del imputado JESUS MOISES AGUIAR LEONE, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LANZA y EL ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
Jueza Presidenta, Ponente
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Juez Superior
Abg. JESÚS MEZA DIAZ
El Secretario
Abg. LUÍS A. BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUÍS A. BELLORIN MATA