REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal.
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Cumaná, 14 de Febrero de 2011.
Años: 200º y 151º.

ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2010-001782
ASUNTO : RP01-R-2010-000314
Juez Ponente : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.

AUTO DE ADMISIÓN

Visto el Recurso de Apelación Interpuesto por la Abogada DALIA MARÍA RUÍZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre-Carúpano, contra la Decisión Dictada en Fecha 26-10-2010 por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en el Procedimiento Por Admisión de los Hechos, mediante la cual se Condenó al Acusado de MIGUEL EDUARDO CEDEÑO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.214.322, a Cumplir la Pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la Comisión del Delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, pasa este Tribunal de Alzada a hacer las consideraciones respectivas.

Efectuada la Distribución Automática de las presentes Actuaciones, correspondió la Ponencia de la misma al Juez Superior de esta Corte JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal Carácter suscribe la Presente Decisión

I. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Revisado el Escrito de Fundamentación del Recurso Interpuesto, se observa que la Recurrente lo sustenta tanto en las Normas referidas a la Apelación de los Autos, como a las atinentes a la Apelación de las Sentencias Definitivas; es decir, lo Fundamenta en los Artículos 447, Numerales 2 y 7; y 452, Numerales 2 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal; el primero referido a las Decisiones que resuelvan una Excepción, salvo las declaradas Sin Lugar por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, salvando su Replanteamiento en la Fase de Juicio, y las señaladas expresamente por la Ley; y el segundo en relación a la Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia y que sólo podrá Fundarse en la Violación de la Ley, por Inobservancia o Errónea aplicación de una Norma Jurídica.

Arguyó la Recurrente que el Tribunal A Quo, en su Decisión resultante de la Audiencia Preliminar, donde el ahora Acusado Miguel Eduardo Cedeño Rojas se Acogió a la Fórmula de la Admisión de Los Hechos, Condenó al Prenombrado a Cumplir una Pena de Tres (03) Años y Cuatro (04) Meses de Prisión por la Comisión del Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento; lo que habría Contravenido lo dispuesto en el Artículo 31, en su Tercer Aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOCTICSES), por cuanto le Impuso una Pena Inferior al Limite Mínimo. Alegó que la Jueza de Control no habría expresado con la debida claridad y precisión en cuáles razones y motivos de Hecho y de Derecho se basó para según la Fiscala quebrantar una Disposición Expresa de la Norma, por lo que sostuvo que la falta de esas consideraciones se traduciría en la evidente falta manifiesta de Motivación del Fallo, quebrantando la Norma citada.

Igualmente denunció la presunta violación de la Ley, por Inobservancia de la Aplicación del Artículo 31, Tercer y Último Aparte, de la ya referida LOCTICSES, y que tampoco se habría aplicado el Tercer Aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, en su Parte In Fine, que si se tratase de Delitos previstos en esa Norma Rectora Antidrogas, la Sentencia Dictada por el Juez no podrá imponer una Pena inferior al Límite Mínimo de aquella que establece la Ley para el Delito correspondiente.

Esta Alzada, de acuerdo a lo anteriormente señalado, reitera el llamado de atención a la Recurrente, para que, en un futuro, se ajuste a los Parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y dé cumplimiento a las Formalidades exigidas para la Interposición del Recurso de Apelación cuando se trata de Decisiones de este Tipo, como lo es en el caso que nos ocupa. Ha quedado claramente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Opinión que suscribe este Tribunal Colegiado, que la Decisión que se emita en el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos estará sujeta a las mismas Normas que se aplican para la Apelación de los Autos.

De igual manera, se evidencia de las Actuaciones recibidas en esta Alzada, la Certificación del Cómputo de los Días de Despacho transcurridos en el Tribunal de Origen (Folio 131), donde se evidencia que el Recurso se ejerció dentro del Lapso Legal establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; pues, como ya se señaló anteriormente, tratándose de una Sentencia Interlocutoria, la cual recoge la Decisión del Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial, Extensión Carúpano, respecto de la Admisión de los Hechos por parte del hoy Acusado, el Recurso de Apelación debía Interponerse dentro de los Cinco (05) Días siguientes a la Notificación de las Partes; ello en virtud del Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro Pináculo Judicial (Sentencia N° 90/2005, del 01/11/2005; Ratificada por Idem del 08/07/2008), que estableció lo siguiente:

“(…) Se observa que el criterio de la Sala es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme a los artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas contenidas en el Libro Cuarto De los Recursos, Título III De la Apelación. Capítulo I. De la apelación de Autos. Así el encabezado del artículo 448, del Código orgánico Procesal Penal a la letra dice:

Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del Término de cinco días contados a partir de la notificación (…).

La disposición supra transcrita prevé la posibilidad para las partes de apelar de la decisión respectiva dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación que de la misma se efectúe, vale decir, que es condición sine qua non que las partes estén debidamente notificadas para que comience el referido lapso de apelación (…)”.

Por cuanto el presente Recurso no se encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad establecidas en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es Procedente su ADMISIÓN, Y ASÍ SE DECLARA.

Por último, observa esta Instancia Superior que ninguna de las Partes hizo uso de la Promoción de Pruebas; por lo que se Estima No Necesaria Ni Útil la realización de una Audiencia Oral, y Así Se Establece.

II. DECISIÓN:

En virtud de los Fundamentos que anteceden, esta CORTE DE APELACIONES PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: ADMISIBLE el Recurso de Apelación Interpuesto por la Abogada DALIA MARÍA RUÍZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre-Carúpano, contra la Decisión Dictada en Fecha 26-10-2010 por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en el Procedimiento Por Admisión de los Hechos, mediante la cual se Condenó al Acusado MIGUEL EDUARDO CEDEÑO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.214.322, a cumplir la Pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la Comisión del Delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en Aplicación de los Artículos 447, Numerales 2 y 7; 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Decídase en su Oportunidad Legal.
La Jueza-Presidenta:


ABOG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Jueza Superior:


ABOG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior-Ponente:


ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario:


ABOG. LUÍS A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que antecede.
El Secretario:


ABOG. LUÍS A. BELLORÍN MATA




EXP. RP01-R-2010-000314.
JMD/rgr.-