REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 01 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: RP01-R-2010-000298

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado SAEL ASTUDILLO LARA, Defensor Privado del ciudadano JESÚS RAFAEL MÁRQUEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 3 de Diciembre de 2010, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado antes mencionado por la comisión del delito de INVASIÓN, en perjuicio del ciudadano ELIO HERME FIGUERA YIBIRÍN. Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado SAEL ASTUDILLO LARA, Defensor Privado del ciudadano JESÚS RAFAEL MÁRQUEZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone, entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

La defensa rechaza tal imputación ejercida por el Tribunal contra mi defendido por las siguientes razones de hecho y de derecho, los cuales enumero de la siguiente manera: Primero: Mi defendido ocupa sus bienhechurías las cuales ha poseído por más de trece años de una manera pacifica, pública y notoria, como consta en el título supletorio,…identificado bajo el N° 092814, que reposa en dicho Tribunal, consignado por mi persona…Segundo: Para que pueda llenarse los extremos del artículo 471-A, tiene que el actor activo irrumpir en forma violenta a un inmueble, terreno o bienhechuría, cosa que no es la conducta, ni lo fue de JESÚS RAFAEL MARQUEZ.- Tercero: La doctrina y la Real Academia de la Lengua Española define el verbo invadir de la siguiente manera: El verbo “invadir” supone tanto la irrupción forzada en un lugar, como también la ocupación irregular posterior de ese espacio, específicamente delimitado en el tipo penal arriba copiado como terreno, inmueble o bienhechuría. Así lo encontramos en el Diccionario del la Real Academia de la Lengua Española, cuando indica como principales significados de este verbo las siguientes acepciones “invadir”. (Del lat. Invadere).
1.- Irrumpir, entrar por la fuerza.
2.- Ocupar anormal o irregularmente un lugar.

Siendo así, la acción de “invadir” evidentemente significa, tanto el irrumpir forzadamente en un inmueble, terreno o bienhechuría, con o sin el uso de, medios violentos contra los bienes o las personas, resultando punible la posterior ocupación irregular de un terreno, inmueble o bienhechuría pues esa circunstancia y conducta no corresponde con la de mi defendido. La defensa considera que hubo una ligereza de la vindicta Pública de imputar a JESÚS RAFAEL MARQUEZ, por un delito no cometido por él y al tribunal de Control por aceptar tal pedimento. Cuarto: La defensa pide a este Juzgador revocar a través de este recurso de apelación…la medida privativa de libertad y así corregir el error y la ligereza con que actuaron en el presente caso en detrimento de los derechos de mi defendido.

…la defensa quiere abundar en lo siguiente, el artículo 471-A no puede ser aplicado a mi defendido por las siguientes razones: A) JESÚS RAFAEL MARQUEZ, hoy imputado tiene más de trece años habitando en la Chara la Providencia, tal como consta en la Constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal, como también por la Prefectura del Municipio Sucre, estado Sucre, la misma se encuentra inserta en el folio cinco del Título Supletorio signado bajo el N° 092814 emanado de los Juzgados de los Municipio Sucre y Cruz Salmerón Acosta, o sea, en el año 1997, no estaba vigente el artículo 471-A, su aplicación en este caso viola los derechos de mi defendido, pues la aplicación del ya mencionado 471-A tiene vigencia desde el año 2005. B) No existe peligro de fuga, puesto que el tiene su domicilio desde hace trece años en la Chara la Providencia. C) Acompaño a la presente apelación, documento expedido por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre, de este Estado Sucre donde autoriza a JESÚS RAFAEL MARQUEZ a ocupar los terrenos contenidos en el título Supletorio, el cual acompaño marcado al folio N° 17 del presente Recurso…D) Los terrenos reclamados por el señor ELIO HERME FIGUERA YIBIRIN, no tienen nada que ver con los terrenos propiedad de JESÚS RAFAEL MARQUEZ, ya que el reclamo de FIGUERA YIBIRIN se refiere a unos terrenos ubicados en el Polotal, que no tienen ningún vínculo con la Chara la Providencia; por lo que varía notablemente las circunstancias que originaron la privación de libertad de JESÚS RAFAEL MARQUEZ. E) En los terrenos ubicados en la Chara la Providencia, identificado como la “O.C.V LA CANTARRANERA”, la cual acompaño a los folios del dieciocho al veintinueve, documento del Registro público, del Municipio Sucre, Estado Sucre, lo cual desdice que exista una invasión. F) Así mismo, acompaño a los folios treinta al treinta y cuatro, certificado de solvencia de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, identificado bajo el N° NS2010037525 expedida por la Administración Tributaria Municipal, Dirección Sectorial de hacienda, como tambien certificado de Empadronamiento expedida de la Dirección Municipal de Catastro, dichos documentos públicos fueron expedidos por la Alcaldía del Municipio Sucre, Estado Sucre. G) Por otra parte, la solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en cuanto a la pena establecida en el delito de invasión, contemplado en el artículo 471-A del Código Penal que es de 5 a 10 años, cuyo término medio sería de 7 años y medio es totalmente desproporcionada, como también, fue desproporcionada cuando la boleta de encarcelación fue enviado directamente al Internado Judicial.

Habida cuenta ciudadano Juez, en aras del fin perseguido por la Justicia es la aplicación correcta de la norma jurídica, establecida por el legislador y que le corresponde al Juez su aplicación de la manera más desprejuiciada, coherente, ecuánime, es por lo que pido a usted revoque este adefesio jurídico, pues, en ese expediente identificado bajo este N° RP01-P-2010-004636, dentro de su foliatura debe reposar el titulo supletorio, como también su registro ante el Registro Público del Municipio Sucre, Estado Sucre, de fecha 14 de junio del año 2010, como también, el Acta Constitutiva y Estatuto de la “O.C.V LA CANTARRANERA”, donde se puede determinar que la misma está registrada por ante el registro Público del Municipio Sucre, Estado Sucre, así mismo, el Certificado de Empadronamiento de dicha bienhechuría expedido por la Alcaldía del Municipio Sucre, del Estado Sucre.


DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Fiscal Primero del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, NO DIO CONTESTACION al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 03-12-2010, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

…”oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: de las actuaciones que cursan en la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible, de reciente data, el cual ocurrió en fecha 02-12-2010. Es decir, el mismo, no se encuentra prescrito, aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho investigado, elementos éstos que se desprenden suficientemente de las actas procesales, siendo las mismas las siguientes: cursa a los folios 3, acta de denuncia común interpuesta por la víctima de autos. Al folio 4, cursa estudio de tradición de “El Palotal”. A los folios 5 al 39, cursan documentos de propiedad del terreno objeto de la presente causa. Al folio 40, cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la menar en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 42, cursa acta de entrevista al ciudadano Bartolomé Guzmán Betancourt, quien es la persona que le compra el terreno al imputado de autos. Al folio 43, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 46, cursa memorandum N° 3269, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se evidencia que el imputado de autos presenta registros policiales. Materializándose el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de los hechos punibles que la Representación Fiscal, ha precalificado como INVASIÓN. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es responsable del mismo. Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, que existe peligro de fuga u obstaculización de la investigación, pudiendo el imputado evadir la justicia y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa, ya que la pena que pudiera llegarse a imponer, ya que excede de los 10 años; así mismo, que dicho ciudadano, pudieran comportarse de manera desleal o reticente y de esta manera, obstruir el fin de la justicia. No pudiendo decidir sobreseimiento solicitado en la presente causa, ya que no se ha presentado el acto conclusivo, por aparte de la representante fiscal; ya que estamos en una audiencia que es única y exclusivamente para debatir la solicitud de privación de libertad, no pasando esta juzgadora a debatir cuestiones de fondo. Aunado al hecho que estamos en fase de investigación. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JESÚS RAFAEL MÁRQUEZ, de 56 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 4.690.146; natural de Cumaná; nacido en fecha 17-02-54; hijo de Luisa Márquez y Jesús Lemus; soltero; de profesión u oficio agricultor; residenciado en la chara La Providencia, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIO HERME FIGUERA YIBIRÍN. Todo, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de Cumaná, lugar en el cual el imputado de autos quedará recluido a la orden de este Tribunal…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

El artículo 471-A del Código Penal, vigente desde el año 2005, nos señala de una manera clara que:” quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmuebles, o bienhechurias, ajenos, incurrirá…”

En segundo lugar podemos leer en el contenido del escrito recursivo, que el defensor privado, recurrente; cuando suministra o cita el concepto del verbo “ invadir”, según la Doctrina y la Real Academia de la Lengua Española, divide su significado a los fines de darle connotación a la acción de Irrupción forzada en un lugar, e igualmente indica que puede ser la ocupación irregular “posterior de ese espacio”.

Si tomamos el significado real de la palabra “ invadir”, que configura distintas acciones , en las cuales no necesariamente la acción debe ser violenta, a la fuerza, pues la invasión puede realizarse al irrumpir, o al violentar, o al conquistar, o al ocupar, o al penetrar, o al saquear, asediar, o entrar , a un terreno, inmueble o bienhechurias ajenas; podremos determinar si se configura la presunción del hecho punible.
Esta primera circunstancia se subsume en los elementos que conforman la denuncia presentada por el ciudadano Elio Herme Figuera, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N ° 7, Destacamento N ° 78, Primera Compañía, Comando Cumaná, en fecha 02 de diciembre de 2010, acompañando para ello copia de los documentos que acreditan, según su exposición la propiedad de los terrenos que manifiesta están siendo vendidos por un ciudadano llamado RAFAEL.

En el desarrollo de las investigaciones levadas a cabo, se hicieron consignaciones de diversos documentos, de los que resultó obvio la venta de lotes de terreno por parte del ciudadano Jesús Rafael Márquez, tal como consta a los folios 37 al 39 de las actuaciones remitidas a esta Alzada, debidamente autenticada esta venta por ante la Notaria Pública del Municipio Sucre, en fecha 09 de marzo de 2.010, y cuyo comprador al mismo tiempo manifestó al momento de rendir entrevista , la cual riela al folio 42 de las actas procesales.

No ha demostrado hasta ahora el recurrente ante el Tribunal A quo, que los terrenos señalados por el denunciante de autos, no sean los mismos hoy ocupados y vendidos por su defendido, más cuando alega en su escrito recursivo que los terrenos de su representado se identifican como “O.C.V. La Cantarranera”, figura jurídica ésta que fue registrada en fecha 11 de noviembre de 2010 por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como consta al folio 86, lo que por otra parte evidencia que la venta anteriormente señalada se realizó antes de su protocolización, y dicha venta, se realizó de manera personal, no con carácter alguno relacionado con la “O.C.V. LA CANTARRANERA”, es decir hasta ahora se evidencia un provecho personal, sin haberse establecido hasta el momento a cuánto pudiere ascender ese monto pecuniario.

Por otra parte, debemos recordar que el presente proceso se encuentra en la denominada etapa preparatoria o de investigación, en la cual su objeto es la fijación de los indicios del delito y los indicios de la participación; o dichos en términos carneluttianos, la función de la fase preparatoria es la determinación de los elementos de la relación jurídico-procesal que trasciende al proceso. De manera que toda la situación planteada hasta ahora, puede variar hasta el momento de ser presentados por el Ministerio Público su acto conclusivo.

Sin embargo resulta obvio que de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la presunción, la sospecha, en relación a los hechos denunciados, a la investigación a llevar a cabo por parte del Ministerio Público, ante la presencia de los elementos de convicción que señalan hacia el imputado de autos, y cuyo análisis por parte de la Jueza A quo se circunscribió a los requisitos establecidos en el prenombrado artículo, concatenado con el 251 ejusdem, que nos habla del peligro de fuga, resulta procedente en opinión de esta Alzada, confirmar la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Invasión

Es así como considera este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida está argumentada y dictada de acuerdo a derecho, bajo el análisis de las actas procesales que cursaban en autos, ajustado los hechos y argumentaciones presentadas a la norma jurídica que corresponde al presente momento, por lo que lo procedente es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, lo que trae como consecuencia la confirmatoria de la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado SAEL ASTUDILLO LARA, Defensor Privado del ciudadano JESÚS RAFAEL MÁRQUEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 3 de Diciembre de 2010, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado antes mencionado por la comisión del delito de INVASIÓN, en perjuicio del ciudadano ELIO HERME FIGUERA YIBIRÍN. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Jueza Superior, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO.


El Juez Superior,


Abg. JESÚS MEZA DÍAZ.
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,


Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
CYF/lem.-