REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Sala Única

Cumaná, 1 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2010-000285
ASUNTO : RP01-R-2010-000285

JUEZ PONENTE: MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

Admitido como fue en su debida oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, en su carácter de Defensora Pública Cuarta en lo Penal, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de los imputados LUIS SALAZAR, JUNIOR ALEXANDER BASCOMB y DANNY DANIEL PADOVANI SUBERO, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 24 de Octubre de 2010, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JULIO DEL VALLE ASTUDILLO, ALBERTO JOSÉ NORIEGA FUENTES y DENNYS JASMIN CEDEÑO, esta Corte de de Apelaciones para decidir sobre la procedencia del mismo, establece previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

El escrito recursivo se fundamenta en el contenido del artículo 447, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el Juzgado Primero de Control en fecha 15-10-10, dictó medida de privación de libertad, en contra de sus defendidos, alegando la recurrente las siguientes razones:

Que sus defendidos manifestaron en su declaración, ser inocentes de los hechos que se les imputan; pues según su dicho de las actas que componen el asunto, no se desprende que sean autores o partícipes de los delitos que se les imputa, ya que sólo asistieron a una fiesta y que al estar en esa casa, llegó la policía y realizaron un allanamiento completamente ilegal, debido a que de ser cierto el hecho de que se puede obviar la orden expedida por el tribunal, no es menos cierto que debió hacerse con testigos que se establece deben presenciar este procedimiento, por lo que considera se violentó de manera flagrante lo dispuesto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, señala que no se aportaron las evidencias suficientes que justificaran la decisión tomada por el Tribunal A Quo, ya que a pesar de que sus defendidos fueron detenidos casi de inmediato a la comisión del hecho, no se les decomisó ningún arma para imputarlos por el delito de Robo Agravado, ni ningún otro elemento que los involucre en el hecho.

Que la recurrida no motiva las razones por las cuales dicta privación de libertad en contra de sus defendidos, ya que sólo se limita a enumerar las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, sin decir cómo las concatena para decretar la medida de privación de libertad; ni señala de que manera sus defendidos puedan influir para que las víctimas falsifiquen alguna declaración.

Así también considera que resultaba procedente el otorgamiento de la libertad sin restricciones solicitada en la Audiencia de Presentación, en consecuencia solicita a este tribunal Colegiado, se decrete la misma o en su defecto se les imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, toda vez que la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal son garantistas del Juzgamiento en libertad y de la presunción de inocencia y solicita sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y con ello la libertad inmediata de sus defendidos.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado como fue, el Fiscal Tercero de Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, éste no dio contestación al mismo.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

“…Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el Representante del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos imputados: LUIS SALAZAR, YUNIOR ALEXANDER BASCOMB y DANNY DANIEL PADOVANI SUBERO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JULIO DEL VALLE ASTUDILLO, ALBERTO JOSÉ NORIEGA FUENTES y DENNYS JASMIN CEDEÑO. Asimismo, oído los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública, quien solicita al Tribunal Decrete la Libertad Sin Restricciones de sus defendidos, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera, que ciertamente nos encontramos en presencia de hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, como son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES DEL TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JULIO DEL VALLE ASTUDILLO, ALBERTO JOSÉ NORIEGA FUENTES y DENNYS JASMIN CEDEÑO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados en el presente asunto son autores o partícipes de los delitos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las diferentes actas procesales que conforman el presente asunto, como son: Acta Policial, de fecha 22 de Octubre del año en curso, suscrita entre otros por el funcionario Jorvis Mata, Adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en el Municipio Valdez, donde se describe la forma como se produjo la detención de los imputados de autos. Del Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Del Acta de Denuncia, de fecha 22 de Octubre del año 2010, rendida por el ciudadano Julio Del Valle Astudillo. Del Acta de Entrevista, de fecha 22 de Octubre del año 2010, rendida por el ciudadano Alberto José Noriega Fuentes. Del Acta de Entrevista, de fecha 22 de Octubre del año 2010, rendida por el ciudadano Manuel de Jesús Tussen Alfonzo. Del Acta de Entrevista, de fecha 22 de Octubre del año 2010, rendida por el ciudadano Denis Yasmín Cedeño. Del Acta de Entrevista, de fecha 22 de Octubre del año 2010, rendida por la ciudadana Zunilde Del Carmen Cedeño. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de Octubre del año en curso, suscrita por el funcionario Orangel José Rivas Lastra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano. De la Experticia de Reconocimiento, de fecha 22 de Octubre del año en curso, realizada a los objetos incautados en el procedimiento donde se produjo la detención de los imputados de autos.

Ahora bien, esta Juzgadora estima que el numeral tercero del artículo 250 de la ley adjetiva penal, en lo que respecta a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, también se encuentra acreditado, toda vez que el delito de Robo Agravado, contempla una pena superior a los diez (10) años de prisión, considerando que es una pena elevada, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, la pena que podría eventualmente imponerse, podría influir en el ánimo de los imputados y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto, evadiendo de esta forma el proceso penal que se les sigue, aunado a la magnitud del daño social causado, tomando en cuenta que estamos en presencia de la comisión de delitos que atentan contra los derechos de suma valía como lo es la propiedad y la integridad física y psicológica de una persona. Por último, se considera que ciertamente los imputados, por la pena que podría eventualmente imponérseles, podrían obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en la víctima y los testigos para que informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; razones por las cuales, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados LUIS SALAZAR, YUNIOR ALEXANDER BASCOMB y DANNY DANIEL PADOVANI SUBERO, negándose así la solicitud de Libertad Sin Restricciones, realizada por la Defensa. Finalmente, se Declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Asimismo se acuerda el reconocimiento en rueda de individuos solicitado, el cual será fijado una vez verificada la agenda de actos de este Tribunal. Asimismo, se acuerda el examen Médico Forense solicitado por la Defensa.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados: LUIS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, nacido el 17-05-1986 en Guiria Municipio Valdez, de profesión u oficio Obrero hijo de Eudi Salazar y Linio Betancourt titular de la cédula de identidad N 17.318.772 y residenciado en Río de Güiria, Sector las Viviendas Ultima Calle, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y Puerto La cruz Barrio Universitario Calle Principal Casa N° 116 cerca del Hospital Razetti, de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, YUNIOR ALEXANDER BASCOMB, venezolano, mayor de edad, nacido en Barcelona Estado Anzoátegui el 26-09-1991, oficio Obrero, hijo de Roxana Figuera y Sixto Bascomb, titular de la cédula de identidad N° 20.054.716, y residenciado en Río de Guiria Sector las Viviendas Ultima Calle Casa S/N, cerca de la Bomba, y DANNY DANIEL PADOVANI SUBERO, venezolano, mayor de edad, nacido en Guiria Municipio Valdez, en fecha 21-12-1990, oficio Obrero, hijo de Ramón Padovani y Luisa Subero, titular de la cédula de identidad N° 21.286.272 y residenciado en Río de Guiria Calle Principal Casa S/N, cerca del Bar Las Cabañas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES DEL TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JULIO DEL VALLE ASTUDILLO, ALBERTO JOSÉ NORIEGA FUENTES y DENNYS JASMIN CEDEÑO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numeral 2, 3; 252 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se Declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado como ha sido el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública Penal, las Actas procesales y la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado observa:

El Recurso de Apelación lo fundamenta básicamente la Apelante, en que la recurrida no motiva las razones por las cuales dicta privación de libertad en contra de sus defendidos, ya que sólo se limita a enumerar las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, sin decir cómo las concatena para decretar la medida de privación de libertad; ni señala de que manera sus defendidos puedan influir para que las víctimas falsifiquen alguna declaración.

De igual forma alega que se violentó de manera flagrante lo dispuesto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto el hecho de que se puede obviar la orden expedida por el tribunal, no es menos cierto que debió hacerse con testigos que deben presenciar este procedimiento, por lo que considera que el allanamiento realizado, es completamente ilegal.

En cuanto a lo esgrimido por la apelante, de que los funcionarios policiales debieron hacerse acompañar de dos testigos, para llevar a cabo la práctica del allanamiento, como lo prevé el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, precisa, este Tribunal Colegiado que del contenido de la norma anteriormente mencionada, se infiere que si bien, para el registro de moradas o allanamiento, debe mediar una orden judicial escrita y fundada, también, se contemplan los supuestos de excepción para la práctica de estas actuaciones, como por ejemplo para impedir la perpetración de un delito; o cuando se persiga al imputado para su aprehensión, siempre que se hagan constar dichas circunstancias detalladamente en un acta.

En virtud de lo anterior, considera esta Instancia Superior, que en cualquiera de los supuestos de excepción contemplados en la norma en referencia, se justifica la actuación policial, sin el previo cumplimiento de los requisitos exigidos allí; de manera que, dadas las circunstancias, que dieron origen a la realización del allanamiento, dificulta que el órgano investigador procure hacerse acompañar de testigos; esto con el fin de evitar que desaparezcan las evidencias que acrediten la comisión del hecho punible; pues en el presente caso, la situación que impera se subsume en la Segunda excepción de la aludida norma (artículo 210); es decir “…cuando se trate del imputado o imputada, a quien se persigue para su aprehensión…”, lo cual, exime a los funcionarios actuantes de cumplir con el requisito que la recurrente manifiesta no tomaron en consideración, los funcionarios que actuaron en el momento de la práctica del Allanamiento; toda vez que del Acta Policial de fecha 22 de Octubre de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de de Policía Municipal de Valdez, Guiria, Estado Sucre, que es citada por la juzgadora en la motivación del fallo recurrido, se evidencia lo siguiente:

“OMISSIS”
“...En esta misma fecha y siendo aproximadamente la (sic) 03:35 horas de la madrugada encontrándome de servicio al mando de la brigada motorizada, en compañía de los Agentes José López, Alfredo Rodríguez y Keny Astudillo nos encontrábamos de recorrido rutinario por los diferentes sectores de la comunidad Valdeciana, recibimos llamado vía radiofónico de la central de comunicaciones informando presunto hurto en el sector Río de Guiria por denuncia interpuesta por el ciudadano Julio Del Valle Astudillo según Art. 285 y 286 del COPP, nos dirigimos al sitio antes mencionado específicamente en la calle Santa Inés, logrando avistar cuatro (04) ciudadanos en actitud sospechosa con las siguientes características: uno portaba un bermuda con rayas de color blanca y negras, sin franela, de tez oscura, y estatura alta, otro una franelilla de color blanca, con tatuaje en el lado derecho del pecho y en la espalda, un pantalón tipo blue Jean, de tez morena, y estatura mediana, otro un bermuda de color negro con rayas blancas, de tez morena, y de estatura mediana, y otro con franela color azul violeta, bermuda de color blanco con negro, gorra de color blanco con letras de color negro, de estatura alta y contextura gruesa, los mismos al percatarse de la presencia policial emprendieron la huida y se ocultaron rápidamente en una vivienda de bloque, color beis (sic) claro, con puerta de hierro color blanco, y ventana de vidrio, de acuerdo al Art. 210 del Código Orgánico Procesal Penal (Ordinal 02 cuando se trate de imputado a quien se persigue para su aprehensión), mediante persecución procedimos a su detención resistiéndose a cualquier inspección corporal, sin encontrarle algún objeto de interés criminalístico, posteriormente el ciudadano Julio Del Valle Astudillo los identifica como los atribuyentes del hurto, logramos incautar en la residencia los siguientes objetos: un (01) Equipo de Sonido marca PANASONIC, serial GW8LE002786, modelo SA-AK770,color negro, y un (01) DVD marca DAEWOO, serial DS-K430-YS084DVM291269, color plateado, posteriormente fueron trasladados a este despacho policial …”

Como bien se desprende del acta transcrita anteriormente, los presuntos autores de la comisión del hecho punible que hoy se les imputa, se vieron perseguidos por la autoridad policial, en virtud de la huida que emprendieron al notar la presencia de los funcionarios policiales, quienes se trasladaron al lugar, luego que reciben llamada radiofónico de la central de comunicaciones de su comando, de un presunto hurto, en el sector Río de Güiria, por denuncia interpuesta por el ciudadano Julio Del Valle Astudillo; por lo que se concluye, que aquí, no era necesaria la presencia de testigos, dadas las circunstancias como resultaron aprehendidos los imputados, en el mismo lugar, donde al mismo tiempo se logró incautar los elementos del presunto delito que se les atribuye.

Respecto al alegato de la Apelación de que la recurrida no motivó las razones por las cuales dictó la privación de libertad en contra de sus defendidos, sino que sólo se limitó a enumerar las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, sin decir cómo las concatena para decretar la medida de privación de libertad; Tampoco señala de qué manera sus defendidos puedan influir para que las víctimas falsifiquen alguna declaración.

Al respecto, reitera este Tribunal Colegiado el criterio que ha venido sosteniendo respecto a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de que debe el Juez apreciar los hechos a través de los elementos de convicción presentados en autos, para decretar tal medida en contra del imputado, tomando en consideración los supuestos expresados en los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, analizando a la vez, la presunción del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, conforme a lo establecido en los artículos 251, numerales 2 y 3, y 252, numeral 2, ejusdem.

En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal exige, de acuerdo al contenido de la norma precitada contenida en el artículo 250, que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


Aunado a esto, se debe acudir a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 250), contenidos en los artículos 251 y 252 ejusdem; es decir, que a los efectos de considerar los elementos de convicción para el decreto judicial de la medida Privativa de Libertad, se tomarán en cuenta las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad; y en lo que concierne al peligro de fuga, principalmente se debe valorar la cuantía de la pena que podría llegar a imponerse, de resultar condenado y la gravedad del hecho punible en cuestión, conforme a las previsiones del artículo 251, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al peligro de obstaculización, se debe tomar en cuenta la conducta del imputado, cuando éste pudiere influir negativamente en el proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 252, numeral 2, ejusdem.

Como sustento de lo anterior, cita este Tribunal de Alzada, la Sentencia de la Sala Constitucional N° 136, de fecha 06/02/07que prevé:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para al averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”

En cuanto al argumento de la Apelante, de que no se aportaron las evidencias suficientes para que la recurrida justificara la decisión tomada; así como también que la recurrida no motivó las razones por las cuales aplicó la privación de libertad en contra de sus defendidos, ya que según su apreciación, solo se limitó a enumerar las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, sin explicar cómo las concatenó para decretar la medida de coerción personal, resalta de manera muy especial, esta Corte de Apelaciones, el contenido de las siguientes actuaciones, que cursan en el presente Asunto:

Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano Julio Del Valle Astudillo, donde narra lo siguiente:



“OMISSIS”
“…Me encontraba en el centro cuando recibí llamada telefónica de la ciudadana Mariana Cedeño, preguntándome que si estaba al tanto de lo que estaba sucediendo en mi casa, yo le dije no, entonces ella me informa que se introdujeron cuatro (04) ciudadanos con armamento de fuego en mi residencia aproximadamente como a las 05:30 horas/minutos, cuando me presento encuentro que habían agredido físicamente a mis dos hijos menores de edad, a la ciudadana dense Cedeño una de mi (sic) vecinas que se encontraba cerca, y se llevaron un Equipo de Sonido, un DVD, un (01) teléfono celular, una (01) maquina de cortar pelo, una (01) caja de licor, y aparte se introdujeron en la bodega y se llevaron muchos productos de allí, en eso de la 01:00 horas de la mañana del día de hoy recibimos información de que todos los artefactos robados se encontraban en la residencia de la ciudadana Hilda González Salazar…”

Acta de entrevista rendida por el ciudadano Noriega Fuentes Alberto José, donde señala:

“OMISSIS”
“…me encontraba parado frente de mi casa, venia un ciudadano de estatura alta piel clara de dieciséis años aproximadamente, por la carretera, de la carretera me apunto con una escopeta recortada, se me acerco me metió para dentro de mi casa, adentro me golpeó con la cacha de la escopeta caí en el piso estaba apuntándome con la escopeta, luego entro otro de estatura baja de piel oscura pelo negro crespo siguió a mi mujer para el fondo la jalo por el pelo hacia adentro le pidió todo lo que ella tenia, ella le entrego ciento cuarenta (140) y el celular, luego se retiraron los dos me dirigí hacia el hospital donde me agarraron sutura de diez punto (sic) …”

Acta de entrevista rendida por el ciudadano Tussen Alfonzo Manuel de Jesús, donde refiere:

“OMISSIS”
“…me encontraba en la casa de Denis, en la segunda calle de guarama arriba, llegaron cuatro (04) muchachos en la bodega de Julio, tuvieron parados en el frente y luego se dirigieron para la bodega de Marina, tuvieron como quince minutos aproximadamente y después se vinieron hacia donde estábamos nosotros y sacaron varios armamentos rompieron la puerta trasera de la bodega de Julio y non (sic) metieron hacia dentro de la bodega nos arrodillaron, me dieron con la cacha del arma que tenia uno de ellos, se encontraba (sic) dos menores que son los hijos de Julio que eran los que se encontraban para ese momento solo (sic) en la bodega, ellos recogieron todo en bolso (sic) no pude observar con claridad por que estaba arrodillado viendo para el rincón de la pared, y luego se retiraron…”

Acta de entrevista rendida por el ciudadano Cedeño Denis Yasmin, donde refiere:


“OMISSIS”
“…me encontraba sentada frente de mi casa en compañía del señor Manuel y Yadira, estábamos picando un maíz para hacer una masa morra (sic) en eso llegaron cuatro muchachos desconocidos y estaban mirando para dentro de la bodega de julio en eso venia Julio en una moto que había acabado de salir de su casa, luego el llego a su casa y ellos se dirigieron hacia la otra bodega de la Marina, el señor Manuel le pregunto al señor Julio que si los conocía por que lo vio extraño, el le respondió que no y volvió a salir en la moto, luego que el señor julio se marcho ellos volvieron a venir para la bodega de Julio, uno siguió para la bodega y los otros tres llegaron hacia donde estábamos nosotros sacaron unas armas y nos apuntaron que era un atraco y que bajáramos las caras que si gritábamos nos iban a matar, luego nos llevaron hacia la bodega y el otro tenia a los niños apuntando con una escopeta recortada de dos cañón, (sic) nos tiraron al piso mientras ellos estaban recogiendo, cuando ellos terminaron nos dijeron que dejáramos las cabezas en el piso que el primero que levantara la cabeza le iban a dar un tiro, luego se metieron en mi casa y se llevaron dos (02) Dividí…”

Acta de entrevista rendida por el ciudadano Cedeño Subero Sunilde Del Carmen donde narra:

“OMISSIS”
“…me encontraba en la parte de atrás de la bodega, cuando llegaron cuatro muchachos y estaban parados en frente de la bodega hablando de lo que había en la bodega yo me asome y la (sic) pregunte que deseaban y uno de ellos me pregunto si vendo cigarros yo le dije que si, me pregunto cuanto cuesta yo le di el precio y ellos dijeron que iban a dar una vuelta, no logre observar lo demás por que estaban hacia los lados el que estaba en frente de la bodega de estatura alta y delgada, delgada, de piel blanca, cara larga…”

De la decisión recurrida se puede verificar, que el A Quo en su decisión consideró todos estos elementos de convicción, además del Acta policial Ut supra referida, donde consta la práctica del allanamiento, para determinar que presuntamente se está en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita, para fundamentar el decreto de la medida de privación de libertad aplicada.

Es oportuno aclarar, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija PLENA PRUEBA, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

También debe aclarar este Tribunal de Alzada, que si bien como lo señala la Recurrente, tanto la Constitución, como el Código Orgánico Procesal penal, son garantistas del juzgamiento en libertad y de la presunción de inocencia, la medida judicial de privación de libertad impuesta a los imputados no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello, por cuanto, dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo estado de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es así como sabemos que en nuestro actual proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, ciertamente como un remedio extremo, tendiente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona ha de ser vista como culpable. De igual forma, se hace necesario señalar que nos encontramos en la fase inicial o preparatoria del proceso donde le corresponde al Ministerio Público como director de la investigación realizar todas las diligencias necesarias y presentar el Acto Conclusivo que corresponda; y en esta etapa, el Juez está obligado a prever las medidas que garanticen que el proceso no quedará iluso respecto de las consecuencias que se deriven de la ocurrencia cierta de un hecho punible, porque para la sociedad es más grave la impunidad, que una medida de coerción personal que se de bajo los parámetros del debido proceso y con las debidas garantías al imputado.

En refuerzo de lo anterior, cabe citar lo expresado por César Becaría, en su obra “DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS”:

OMISSIS:
“El rigor de la cárcel es pues, la simple custodia de un ciudadano, hasta que se le juzgue culpable; y esa custodia, siendo esencialmente penosa debe durar el menor tiempo posible, y ser lo menos dura posible…el rigor de la cárcel (prisión preventiva) no puede ser más que el necesario o para impedir la fuga o para que no se oculten las pruebas de los delitos”.


De allí que obviamente la prisión preventiva lejos de conculcar el principio de inocencia, trata de asegurar la presencia del inculpado en el proceso penal, así como el garantizar la averiguación debida de los hechos, ajustado por supuesto al principio de la proporcionalidad.

Ahora bien, con relación a lo expresado por la recurrente, referido a que la Jueza A Quo no señala de qué manera sus defendidos pueden influir para que la víctima falsifique alguna declaración, ya que las personas que aparecen como víctima no son en su mayoría de esta esa ciudad.

Este Tribunal Colegiado advierte que debe el Juez en la imposición de la Medida Privativa de Libertad apreciar la confirmación de los hechos a través de los elementos de convicción presentados en autos, en virtud de que cuando se expresa que el Juez a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado, cuando concurran todos los supuestos expresados en los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le está dando ese carácter apreciativo, por consiguiente, procederá a la imposición de la privación de libertad porque asimismo ha corroborado que existe peligro de fuga o de obstaculización del proceso, como bien ya se señaló anteriormente..

Esto significa, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos.

De todo lo antes expuesto, se deduce la existencia de suficientes elementos de convicción en los cuales el Tribunal del Control, basó su análisis para considerar que los imputados de autos, son presuntamente autores o partícipes del delito investigado, quedando plasmado en el fallo recurrido que está comprometida la responsabilidad penal de los mismos, en base a las actas y a todos los elementos que fueron apreciados por el Juzgador, para decretar la Medida de Coerción Personal que pesa hoy sobre los procesados de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES DEL TIPO BÁSICO.

En atención a todo lo antes argumentado, se debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación intentado por la Recurrente, y confirmar el Fallo recurrido, y ASÍ SE DECLARA.

D E C I S I Ó N

En virtud de los fundamentos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, en su carácter de Defensora Pública de los imputados LUIS SALAZAR, JUNIOR ALEXANDER BASCOMB y DANNY DANIEL PADOVANI SUBERO, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 24 de Octubre de 2010, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JULIO DEL VALLE ASTUDILLO, ALBERTO JOSÉ NORIEGA FUENTES y DENNYS JASMIN CEDEÑO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión Recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes.

Jueza Presidenta, Ponente


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Juez Superior


Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario


Abg. LUIS A. BELLORIN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario


Abg. LUIS A. BELLORIN MATA