REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 07 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO:TI1(TP1-S-2012-10)
SOLICITANTE: CARLOS ENRIQUE LUCERO SANCHEZ Y YOLEISA CONCEPCION CHOPITE GUTIERREZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA DEFINITIVA
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE LUCERO SANCHEZ Y YOLEISA CONCEPCION CHOPITE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V. 9.095.404 y V- 9.271.347 respectivamente, domiciliados en esta cuidad de Cumaná, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio WILMAN RAFAEL LLOVERA inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 32.321, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha dos (02) de agosto del año mil novecientos ochenta y tres (1983), por ante el Prefecto del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui y que de su unión procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifiestan los solicitantes que se separaron desde de cinco (5) años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos CARLOS ENRIQUE LUCERO SANCHEZ Y YOLEISA CONCEPCION CHOPITE GUTIERREZ, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias de las actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2010, este Tribunal admitió la demanda, y ordenó la notificación del Ministerio Público.

Corre al folio trece (13) auto en el cual este Tribunal de Juicio se aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud de que fue suprimido el Tribunal de Protección y creado el Circuito Judicial de Protección, y por cuanto el presente asunto quedo en fase de transición, correspondiéndosele a esta sala dictar sentencia, se acordó librar boleta de notificación a la representación fiscal y una vez que conste en auto la resulta de lo requerido se procede a dictar sentencia.

En fecha primero (1°) de diciembre del 2010, tal como consta de la consignación del Alguacil que corre inserta al folio trece (13) del presente asunto, quien dentro de su lapso legal emitió opinión favorable en relación a la solicitud.


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE LUCERO SANCHEZ Y YOLEISA CONCEPCION CHOPITE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V. 9.095.404 y V- 9.271.347 respectivamente, domiciliados en esta cuidad de Cumaná, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio WILMAN RAFAEL LLOVERA inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 32.321. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha dos (02) de agosto del año mil novecientos ochenta y tres (1983), por ante el Prefecto del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: CARLOS ENRIQUE LUCERO SANCHEZ Y YOLEISA CONCEPCION CHOPITE GUTIERREZ.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA : Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia de la adolescente de auto, será ejercida por la madre: YOLEISA CONCEPCION CHOPITE GUTIERREZ.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR : El padre podrá visitar a sus hijos siempre y cuando lo considere conveniente en horarios que no interrumpa sus obligaciones escolares, lo cual se ha venido haciendo con toda normalidad.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION : El padre contribuirá con la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) MENSUALES, para la manutención de sus hijos.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná , a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil once (2011).
JUEZ


Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ.
Secretaria

Siendo las 11.00 de la mañana se publico la presente sentencia.-

Secretaria

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