REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 24 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: TI1(TP1-1977-10)
SOLICITANTE: ALEJANDRO BAQUERO VELEZ y AMELIA DEL CARMEN GAMBOA ARMAS.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil diez (2010), recibido por el extinto Tribunal de Protección de la Sala N° 01, la presente solicitud de divorcio 185-A presentada por los ciudadanos ALEJANDRO BAQUERO VELEZ y AMELIA DEL CARMEN GAMBOA ARMAS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V. E.-81.164.544 y V- 10.299.686 respectivamente, domiciliados el primero en esta ciudad de Cumaná y la segunda en el Sector Cerro Sabino, Urb La Granja Edificio 4-B. Apto C Cantarrana Cumaná, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Marco Guerra inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 103.856, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en el año mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Junta Parroquial de Pozuelos. Municipio Sotillo de Estado Anzoátegui y que de su unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifiestan los solicitantes que se separaron desde de cinco (5) años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ALEJANDRO BAQUERO VELEZ y AMELIA DEL CARMEN GAMBOA ARMAS, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hija, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010), este Tribunal admitió la demanda, y ordenó la notificación del Ministerio Público, dándose por notificado en fecha 24 de mayo del 2010, emitiendo su opinión dentro de su lapso legal.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ALEJANDRO BAQUERO VELEZ y AMELIA DEL CARMEN GAMBOA ARMAS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V. E.-81.164.544 y V- 10.299.686 respectivamente, domiciliados el primero en esta ciudad de Cumaná y la segunda en el Sector Cerro Sabino, Urb La Granja Edificio 4-B. Apto C Cantarrana Cumaná, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Marco Guerra inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 103.856. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en el año mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Junta Parroquial de Pozuelos. Municipio Sotillo de Estado Anzoátegui.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: ALEJANDRO BAQUERO VELEZ y AMELIA DEL CARMEN GAMBOA ARMAS.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA : Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia de la adolescente de auto, será ejercida por la madre: AMELIA DEL CARMEN GAMBOA ARMAS.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR : Será abierto sin restricciones siendo la niña visitada por su padre con frecuencia y compartiendo con el paseos y reuniones familiares.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION : El padre se compromete a suministrar la cantidad de cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1000,00) MENSUALES, además de otros gastos que sean necesarios, la madre compartirá con el padre los gastos de educación, se compromete en comparar los útiles escolares, vestimenta, medicinas y traslado a clínicas, hospitales. Así se decide.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná , a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil once (2011).
JUEZ
Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ.
Secretaria
Siendo las 09.30 de la mañana se publico la presente sentencia.-
Secretaria
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