REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN FUNCION DE TRANSICION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA
200° Y 151°

PARTE ACTORA: OLINDA DEL JESUS LOZADA DE GUTIERREZ, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº: 5.473.694, y domiciliada en Chacopata en la bajada del corocoro, Municipio Cruz Salmeron Acosta Estado Sucre, asistida por las Abogadas OLIMPIA SULBARAN E IRAKNIA RUIZ , inpreabogado Nºs 37.602 y 146.024 .-

PARTE DEMANDADO: ALI RAUL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº:5.482.284, y domiciliado en la Calle Principal de Chacopata. Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre.

HIJA : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por la ciudadana OLINDA DEL JESUS LOZADA DE GUTIERREZ , venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°: 5.473.694, y domiciliada en Chacopata, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, asistidas por las Abogadas OLIMPIA SULBARAN E IRAKNIA RUIZ inpreabogados nºs 37.602 y 146.024 en su condición de progenitora de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifiesta que el padre de su hija, ciudadano ALI RAUL GUTIERREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 5.482.284, y domiciliado en Chacopata, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, no ha cumplido con la obligación de manutención a favor de su hijo y demás beneficios. Anexa a su escrito copia del acta de nacimiento, copias simples de registro de inscripción de embarcación.-

En fecha veintitrés (23) de Marzo del año dos mil diez (2010), este Tribunal admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado. Se Libró oficio y boleta de citación. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico. Se comisiono al Tribunal Municipio Ribero, para la citación del demandado.-


En fecha treinta (30) de Abril del año dos mil diez (2010), se dio por citado el demandado.-

En fecha cinco (05) de Mayo del año dos mil diez (2010), siendo el día y la hora para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, estas no llegaron a ningún acuerdo.-


El Tribunal para decidir observa

Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha Carta Magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 eiusdem, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación de manutención, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-

Ha quedado establecido por el Legislador Patrio que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes no son sujetos de prueba, por quien lo solicita, tal y como lo establece el contenido del artículo 295 del Código Civil en concordancia con el artículo 294 eiusdem.

Ahora bien, a los fines de la determinación de la filiación en el caso de autos, vemos que en los documentos anexos a la solicitud, consisten en copia simple del acta de nacimiento del destinatario de la obligación de manutención que se demanda, se señala a su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y estando a derecho los progenitores, nada objetaron en relación a la condición de madre y de padre, y durante el curso del proceso tampoco se ataco dicho recaudo, en consecuencia, es evidente la obligación indeclinable del referido ciudadano quien no tiene la custodia, dada su condición de padre, de corresponder con la integral alimentación de su hijo, ya identificado, tal y como lo establece el contenido del artículo 282 del Código Civil y así se declara.- Debemos tener en cuenta que el demandado contesta a la demanda, NO agrega ningún tipo de pruebas en su favor .- En cuanto a la valoración de las pruebas evacuadas fueron valoradas las de la parte actora.-

Ahora bien, atendiendo que el destinatario de la obligación de manutención es hija de las partes , que está en etapa de vital desarrollo, que necesita del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para, que unido al de la madre, puedan vivir dignamente, lo cual es inherente a su derecho a la subsistencia, y observando entonces la inexistencia de otras cargas de igual prioridad que la de autos, es por lo que se concluye que la presente acción debe prosperar, y en consecuencia debe fijársele al progenitor una suma suficiente, puntual y por adelantado para garantizar a los beneficiarios, sus derechos humanos a la vida y a un nivel de vida adecuado y así se declara.

Finalmente es imprescindible significar que así como resulta de suma importancia el que los hijos reciban oportuna y puntualmente de su padre la obligación de manutención para que la madre disponga de la misma, para cubrirle adecuadamente sus necesidades materiales, debe ésta contribuir adecuadamente y el padre poner de su parte, y en conjunto ambos, esmerarse por brindarle a su hijo una relación sana, que sepa y entienda que aunque sus padres no están juntos, lo quieren y desean lo mejor para el, misión que los progenitores no podrán lograr si no establecen como prioridad en sus actuaciones, la salud física, mental y emocional de sus hijos.

Para calcular el monto de la obligación de manutención, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente y este cálculo deberá hacerse tomando en cuenta elementos de carácter objetivo. “Las necesidades de los niños y adolescente, de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente”, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos esos elementos fácticos que conllevan la existencia misma del sujeto. No habiendo fijado el Legislador, un porcentaje básico para calcular el monto de la obligación de manutención, será el conocimiento del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida de los adolescentes y niños y la apreciación de las posibilidades económicas de los co-obligados, elementos en que el Juez deberá basarse para calcular el monto de la obligación mensual.

Este Tribunal considera que el padre y la madre están en la obligación de aportar todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura y atención médica, medicina, recreación y deporte a sus hijos menores de edad, conforme a lo pautado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. El alcance de estas obligaciones viene dado de la premisa de que el niño, niña y adolescente tiene derecho a recibir manutención en cantidad y calidad igual a los demás hijos que residen en el hogar del progenitor, que no viven con el obligado, de conformidad con el artículo 373 eiusdem.



El Sentenciador aprecia a la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de los Tribunales que, a fin de lograr la “Carga Comparable“ en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el artículo 296 del Código Civil y para ello es necesario tomar en cuenta que el guardador en el ejercicio de los atributos de la responsabilidad de crianza, como lo son la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa del niño o adolescente (artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) tiene que desempeñar actividades que de poder ser delegadas representarían una erogación de tipo económica; de igual manera el guardador tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, tales como los de luz, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento del costo de la vida, entre otros.

Para determinar los elementos para la nueva obligación de manutención, es necesario la apreciación del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual ordena:

“...El monto de la obligación de manutención se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.” (Resaltado del Tribunal).-


En consecuencia de lo antes expuesto, corresponde determinar el quantum de la obligación de manutención, así como las asignaciones accesorias que se deriva del contenido y alcance de lo dispuesto en el artículo 365 de la precitada Ley, e igualmente el modo, fecha y lugar de pago.

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los destinatarios de manutención tienen derecho a que se les garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en su etapa de transición del Circuito Judicial de Protección de Niños de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana OLINDA LOZADA, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°: 5.473.694, y de este domicilio contra el ciudadano ALI RAUL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 5.482.284, y de este domicilio, en consecuencia, deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de obligación de manutención y demás beneficios para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hijo, antes identificados, lo siguiente:

PRIMERO: El progenitor demandado, ciudadano ALI RAUL GUTIERREZ, deberá aportar para contribuir a la cobertura de la obligación de manutención de su hija KATHERINE DEL VALLE GUTIERREZ LOZADA, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 3.500,oo) mensual, el cual puede ser dividido en dos quincenas .-

SEGUNDO: Deberá asimismo aportar por el concepto de Bonificación de Fin de Año, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs 2000,oo) , por conceptos de inscripción escolar, útiles, uniformes y cualquier otro concepto escolar deberá aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos y por concepto de Bono Vacacional la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs 1000.oo), debiéndose abrir cuenta bancaria para hacer los depósitos de los montos y conceptos antes establecidos, a los fines de garantizar la obligación de manutención y demás beneficios. Líbrese oficio.-

TERCERO: Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en las utilidades de la empresa del demandado, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a sus hijos para la satisfacción de sus necesidades.

CUARTO: Dado que la obligación de manutención comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional del destinatario de la obligación de manutención, deben los progenitores de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle a sus hijos la formación integral que requieren y la estabilidad emocional que estos necesitan.


La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal. Notifíquese a las partes.-

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. CÚMPLASE.
El Juez


Abg. JESUS SALVADOR SUCRE
La Secretaria

La presente sentencia se publicó en su fecha las 2.55 p.m.


La Secretaria


Expediente Nº: JJ1-0149 (TP2-6034-10)-10
Demandante: OLINDA LOZADA
Demandado: ALI GUTIERREZ
Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Sentencia: Definitiva.
JSSR.-