REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 12 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: TI1(TP1-4886-09)
PARTES SOLICITANTES: JORGE FRANCISCO BERRIZBITIA BAPTISTA Y DANIELA JOSE BRAVO MUNDARAYN.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
TIPO: SENTENCIA DEFINITIVA.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto contentivo del escrito de la Solicitud de Separación de Cuerpos suscrito por los ciudadanos JORGE FRANCISCO BERRIZBITIA BAPTISTA Y DANIELA JOSE BRAVO MUNDARAYN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad No V- 13.222.069 y V. 12.275.236, respectivamente, y domiciliados el primero en el Parcelamiento Miranda. Sector “D”. Qta Efracar Cumaná y la segunda en la Residencia Santa catalina Edificio Araya Piso 09 Apto 9-3 Cumaná, debidamente asistidos por la Abg. Mercedes Alarcon, inscrita en el IPSA bajo el N° 64.846, alegando que en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil seis (2006), contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, que de dicha unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la Separación legal de Cuerpos.
Ahora bien este Tribunal observa:
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009), se decretó la Separación de Cuerpos presentado de los ciudadanos JORGE FRANCISCO BERRIZBITIA BAPTISTA Y DANIELA JOSE BRAVO MUNDARAYN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad No V- 13.222.069 y V. 12.275.236.
Mediante diligencia presentada en fecha diez (10) de enero de dos mil once (2011), los ciudadanos JORGE FRANCISCO BERRIZBITIA BAPTISTA Y DANIELA JOSE BRAVO MUNDARAYN, asistidos por el ciudadano Napoleón Olarte, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 129290,en la cual solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos que fuese decretada por este el Tribunal de Protección.
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establecen los artículos 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JORGE FRANCISCO BERRIZBITIA BAPTISTA Y DANIELA JOSE BRAVO MUNDARAYN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad No V- 13.222.069 y V. 12.275.236, respectivamente, y domiciliados el primero en el Parcelamiento Miranda. Sector “D”. Qta Efracar Cumaná y la segunda en la Residencia Santa catalina Edificio Araya Piso 09 Apto 9-3 Cumaná, debidamente asistidos por la Abg. Mercedes Alarcon, inscrita en el IPSA bajo el N° 64.846, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil seis (2006), y así se establece.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:
Primero : La Patria Potestad, conforme a la Ley, ambos padres la ejercerán conjuntamente.
Segundo: La Responsabilidad de Crianza de los hijos, comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la Custodia será ejercida por la madre ciudadana DANIELA JOSE BRAVO MUNDARAYN.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija cualquier de la semana, siempre y cuando no interrumpa su horario de estudio, podrá intercalarse los fines de semana (sábados y domingos) uno con la mamá y el otro con el papá, las vacaciones que le calendario escolar establece las podrá pasar 15 días con la mamá y 15 días con el papá, los días correspondientes a las festividades de navidad y año nuevo se rotarán entre los padres previo acuerdo.
Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se obliga a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800.00).
Liquídese la comunidad conyugal. Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.
La presente decisión fue publicada siendo las 10.30 de la mañana.
Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los doce (12) días del mes de enero del año once 2011. 200° años de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ
SECRETARIA
MEG/milagros
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