REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 31 de Enero de 2011. 200º y 151º

ASUNTO: Nº JMS1-S-1112-10
SOLICITANTES: PEDRO DAVID GOMEZ HERNANDEZ e INGRID MABEL MARTINEZ CARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.267.275 y 14.125.876, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: NICKSON RENATTO SALAZAR PEÑA., I.P.S.A Nº 133.135.

ADOLESCENTE Y NIÑA: LUIS DAVID y ROSA INES GOMEZ MARTINEZ

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos PEDRO DAVID GOMEZ HERNANDEZ e INGRID MABEL MARTINEZ CARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.267.275 y 14.125.876, domiciliados el primero en Mundo Nuevo, Calle Santa Inés, Casa S/N, Cumanà, Estado Sucre y el segundo en la Urbanización Villa Campestre, 3era calle Nro. 78, Cumanà, Estado Sucre, respectivamente, asistidos por el Abogado NICKSON RENATTO SALAZAR PEÑA., I.P.S.A Nº 133.135, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha quince (15) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre y que de su unión procrearon dos (02) hijos que llevas por nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de Enero del año Dos Mil Dos (2002).

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias de las actas de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal





Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos PEDRO DAVID GOMEZ HERNANDEZ e INGRID MABEL MARTINEZ CARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.267.275 y 14.125.876, domiciliados el primero en Mundo Nuevo, Calle Santa Inés, Casa S/N, Cumanà, Estado Sucre y el segundo en la Urbanización Villa Campestre, 3era calle Nro. 78, Cumanà, Estado Sucre, respectivamente, asistidos por el Abogado NICKSON RENATTO SALAZAR PEÑA., I.P.S.A Nº 133.135. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha quince (15) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos adolescente y niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: PEDRO DAVID GOMEZ HERNANDEZ e INGRID MABEL MARTINEZ CARRERA.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia del adolescente de auto, será ejercida por la madre: INGRID MABEL MARTINEZ CARRERA.


EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a sus hijos todos los días de la semana, en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares; y los fines de semana estarán con el padre desde los viernes en la tarde hasta el domingo que los entregará antes de las 08:00 p.m. y/o cuando los niños salgan de paseo con el padre, podrá regresarlos al otro día si fuera necesario, previa notificación a la madre y no necesitará autorización expresa de la madre para poder llevarlos de viaje. En cuanto a las navidades y año nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, alternándose así sucesivamente cada año. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando el carnaval lo pase con el padre, la semana santa la pasarán con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre lo pasarán con la madre. En cada cumpleaños el padre y la madre lo celebrarán alternativamente con ellos, pudiendo el otro progenitor asistir. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad la pasarán con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre, pudiéndose alternar en los próximos años o por mutuo acuerdo. Cualquier otra situación que se presente, deberá ser resuelta por los padres de común acuerdo.

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre se obliga a pasar como obligación de manutención, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), mensuales, cancelados en un pago fraccionado de dos (02) cuotas quincenales, una de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) el quince (15) y otra de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) el día treinta (30) de cada mes, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nro. 01020513190100014976 del Banco de Venezuela. Asimismo, se compromete a cancelar los gastos de colegio, uniformes, ropas personales, calzados, etc; de forma que le permita un nivel de vida decoroso para sus hijos.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta y un (31) días del mes de Enero del año Dos Mil Once (2011).
JUEZA



Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria




Siendo las 10.00 de la mañana se publico la presente sentencia.



Secretaria





MEG/Mariela
Asunto Nro. JMS1-S-1112-10
SOLICITANTES: PEDRO DAVID GOMEZ HENANDEZ e
INGRID MABEL MARTINEZ CARRERA
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A