REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 31 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: JMS1-S-0993-10
PARTE SOLICITANTES: CARLOS LUIS LEANDRES LONGART
Y NELEXYS JOSEFINA BARRETO GARCIA.
MOTIVO: Divorcio 185-A
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha trece (13) de octubre del 2010, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos: CARLOS LUIS LEANDRES LONGART Y NELEXYS JOSEFINA BARRETO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.908.606 y 13.539.899, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Fe y Alegría, Sector II, Vereda 41, Casa Nro. 03 y la segunda en la Calle Blanco Fombona, casa Nro. 03, Cumanà, Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Ezequiel Caro, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 97.574, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintidós (22) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre y que de su unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el veinte (20) de Febrero del año Dos Mil (2000).
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: CARLOS LUIS LEANDRES LONGART Y NELEXYS JOSEFINA BARRETO GARCIA, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias de las actas de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha tres (03) de Noviembre de 2010, este Tribunal admitió la demanda, y ordenó la notificación del Ministerio Público, la cual se hizo efectiva el día siete (07) de Enero del 2011, tal como consta de la consignación del Alguacil que corre inserta al folio ocho (08) del presente asunto, quien dentro de su lapso legal emitió opinión favorable en relación a la solicitud.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos CARLOS LUIS LEANDRES LONGART Y NELEXYS JOSEFINA BARRETO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.908.606 y 13.539.899, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Fe y Alegría, Sector II, Vereda 41, Casa Nro. 03 y la segunda en la Calle Blanco Fombona, casa Nro. 03, Cumanà, Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Ezequiel Caro, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 97.574. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintidós (22) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: CARLOS LUIS LEANDRES LONGART Y NELEXYS JOSEFINA BARRETO GARCIA.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA : Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia de los niños de autos, será ejercida por la madre: NELEXYS JOSEFINA BARRETO GARCIA, en el lugar donde esta tiene fijada su residencia; y el padre coadyuvará en la orientación y educación de sus hijos.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día siempre que no interrumpa las labores escolares. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo y reyes lo pasarán con la madre, alternativamente año tras año. En cuanto a la semana santa y carnaval, será de la siguiente manera: cuando el carnaval lo pase con la madre, la semana santa la pasarán con el padre. El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad la pasarán con el padre y la segunda mitad con la madre.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Ambos padre están obligados a proveer la manutención y educación de los hijos, sin embargo, el padre antes identificado suministrará la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) mensuales para ayudar a cubrir la obligación de manutención de sus hijos, así como los gastos de educación, vestido y medicinas. Igualmente asignará un aporte especial y adicional en el mes de agosto por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), con la finalidad de cubrir los gastos relacionados con útiles escolares y uniformes, y en el mes de diciembre un aporte adicional de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), con el fin de cubrir los gastos propios de navidad y año nuevo, así como los regalos de Niño Jesús, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta y un (31) días del mes de Enero del año dos mil once (2011).
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
La Secretaria
Siendo las 12.00 de la mañana se publico la presente sentencia.-
La secretaria
ASUNTO: JMS1-S-0993-10
PARTE SOLICITANTES: CARLOS LUIS LEANDRES LONGART
Y NELEXYS JOSEFINA BARRETO GARCIA.
MOTIVO: Divorcio 185-A
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
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