REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.
ASUNTO . JMS1-0883-10
PARTE SOLICITANTE: WILLIAM JOSE ROQUE Y DAISY MARIA TAPIA LEDEZMA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos WILLIAM JOSE ROQUE Y DAISY MARIA TAPIA LEDEZMA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.381.952 y 8.899.425 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cumana Estado Sucre, asistidos para este acto por la Abogada DAISY MAIGUALIDA YUGURI ZARRAGA , inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.577, en la que manifiestan los comparecientes que contrajeron matrimonio civil el día 27 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1996 , por ante la Primera Autoridad Civil de la Población de Soledad Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui , y que de su relación procrearon una hija de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acompañan a su escrito, original del acta de matrimonio y actas de nacimiento respectivo. Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el día 10 de mayo del año 2005, su vida conyugal fue interrumpida, y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 18 de octubre del 2010 se admite la solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, librar la respectiva boleta de notificación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa. En fecha dos de noviembre del año dos mil diez (2010), es consignada por el Alguacil de este Despacho, la notificación practicada al Fiscal del Ministerio Público, quien recibió la boleta de notificación en la indicada fecha. En fecha ocho de noviembre del año dos mil diez (2010), dentro del lapso correspondiente se emitió la opinión de la Representación Fiscal, manifestando opinión favorable a la declaratoria con lugar de la solicitud en virtud de haber observado que se han cumplido con todos los requisitos legales pertinentes.
Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el día 27 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1996 , por ante la Primera Autoridad Civil de la Población de Soledad Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, y para prueba de ello consignaron a los autos original del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.
Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el 10 de mayo del año 2005, que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora. Expresan los solicitantes que de su unión procrearon una hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, afirmación esta que es probada mediante la consignación de original del acta de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”
Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres ha permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de convivencia y la prestación de la obligación de manutención, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, Sede Cumanà, bajo decisión de la Jueza, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos WILLIAM JOSE ROQUE Y DAISY MARIA TAPIA LEDEZMA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.381.952 Y 8.899.425 respectivamente, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio Nº 414 de fecha 27 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1996 , por ante la Primera Autoridad Civil de la Población de Soledad Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, por lo que, una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente y al Registro Civil Municipal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.
En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habida en la relación en mención, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De común acuerdo será ejercida por ambos padres WILLIAM JOSE ROQUE Y DAISY MARIA TAPIA LEDEZMA y la Custodia será ejercida por la progenitora ciudadana DAISY MARIA TAPIA LEDEZMA .-
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se ha acordado QUE LA ADOLESCENTE ROSA ANGELICA ROQUE TAPIA, compartirá con su padre todos los días viernes de cada semana y los días feriados que no interfieran con sus labores escolares habituales considerando los deseos y opinión de la adolescente para compartir la navidad y fin de año con quien ella decida. Igualmente las vacaciones escolares serán compartidas un mes con cada uno, igualmente escuchando siempre la opinión de su hija, así como cualquier día que la adolescente quiera estar con su padre , por lo que consideramos amplio y abierto este régimen para el bienestar de su hija .-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre se compromete a cumplir con una obligación de Manutención de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs 600,000) mensuales, los cuales acordaron serán obligatorios y puntuales para la manutención de su hija así como será considerado su aumento en la medida que reciba mayores ingresos su padre, Bono Vacacional de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS 800,00) , Bono Navideño de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 1500,00) , ambos padres solicitan al tribunal se ordene aperturar cuenta de ahorros para la consignación de la obligación de manutención a nombre de su hija. En cuanto a gastos especiales como: educación, medicinas, recreación, calzado y otros serán compartidos por ambos padres.-
La presente sentencia ha sido dictada dentro de su lapso legal.
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada. Publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná. En Cumaná, a los treinta y un días del mes de enero del año dos mil once (2011). 200° Años de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA E. GRAZIANI L.
LA SECRETARIA
La presente sentencia se publicó en su fecha, siendo las 09.00 a.m.-
LA SECRETARIA
MEG/yulay
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