REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN MEDIACION Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 25 de Enero de 2011
200º y 151º


ASUNTO: JMS1-3710-11
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Tipo de Resolución: INTERLOCUTORIA

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 20 de Enero de 2011, las presentes actuaciones contentivas de la exposición de Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: HUGO RAFAEL DOMINGUEZ ORTEGA Y CELYBER MARY CARVAJAL GAMARDO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº. V 16.713.348 y V- 15.934.177, respectivamente, do¬miciliados el primero en Avenida Íntercomunal de Antimano, Calle La Colmena, casa 168 en la Jurisdicción del Municipio Sucre caracas Distrito Capital y la segunda en Urbanización Fe y Alegría admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia, con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges : HUGO RAFAEL DOMINGUEZ ORTEGA Y CELYBER
MARY CARVAJAL GAMARDO, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que:
- Contrajeron matrimonio civil por ante El Registro Civil del Municipio Sucre, del Estado Sucre en fecha 25 de Octubre del año 2008 según acta Nº 142 que anexan marcado “A”;
que procrearon una niña de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Un (01) año de edad, tal como se evidencia de acta de nacimiento marcada “B”;

Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los mencionados ciudadanos; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la hija que ha sido concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
La Patria Potestad La ejercerán ambos progenitores.-
La Responsabilidad de Crianza Será ejercida por la madre y el padre.
La Custodia: Será ejercida por la madre y que se nos conceda el pleno ejercicio de la Patria Potestad.
Régimen de Convivencia Familiar, El padre y la madre tendrán un Régimen de Convivencia Familiar amplio, siempre y cuando se tome en cuenta lo más conveniente al bienestar de nuestra hija y ambos tienen la obligación de facilitar y permitir esas visitas.
La Obligación Manutención El padre se compromete asegurar Obligación de Manutención presente y facturas, para nuestra hija de la siguiente Manera: 1) Una obligación de manutención mensual, equivalente al 30% de su remuneración mensual. 2) Pensión suplementaria en Diciembre equivalente al 20% por concepto de Bonificación de fin de año. Que los mismos sean retenidos por la empresa. 3) Lo que representa los gastos de útiles escolares, sean retenidos por la empresa, en vista que es un aporte de la empresa y lo que tiene que ver con los uniformes e inscripción serán cubiertas por ambos progenitores en un 50% cada uno, debiendo el padre entregarlo el 15 de Julio de cada año. 4) los gastos de médicos, medicinas, juguetes, beca estos están cubiertos por la empresa. Los gastos de juguetes becas serán retenidos por la empresa. Cualquier otro que cubra sus necesidades para el mejor desarrollo físico e intelectual de la niña. En cuanto a los bienes adquirimos una (01) Parcela de Terreno, distinguida con el Nº 26 del Parcelamiento Las Marías , ubicado en la Parroquia Altagracia Municipio Sucre del estado Sucre, según Documento autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 30 de Diciembre de 2009, inserto bajo el Nº 50, Tomo 215 de los Libros de Autenticación respectivo, anexamos al presente escrito bajo la letra “C”, y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes que pueda liquidarse en el futuro, por ende convenimos expresamente que a partir de la presente fecha en que así sea declarado por este Tribunal, viviremos separados de Cuerpo y de Bienes y es nuestra voluntad, que los bienes que adquiramos por cualquier titulo, así como los que provengan de nuestra Industria o trabajo, desde la fecha en que así sea declarada por este Órgano Jurisdiccional, serán de quien los adquiera, así como serán del exclusivo cumplimiento del cónyuge que contraiga obligaciones con terceros Dada firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumana 07 de Octubre de Dos Mil Diez. La Jueza Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI. (Fdo) La Secretaria. Abg. Luisa Márquez Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Quien suscribe, Abg. LUISA MARQUEZ la Secretaria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná. CERTIFICA: Que la presente copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. En Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de enero del dos mil once (2011).

LA SECRETARIA

Abg. LUISA MARQUEZ

MEG/nai.