REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.


Cumaná, 24 de Enero de 2011.
200º y 151º
ASUNTO: JMS1-3698-11

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 18-01-2011, las presentes actuaciones contentivas de la exposición escrita de Separación de Cuerpos y de Bienes de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: CARLOS ENRIQUE SUCRE LUNA e YRDEMARYS DEL CARMEN AGOSTINI GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.575.347 y 16.842.092, do¬miciliados en ciudad de Cumaná, Estado Sucre; debidamente asistidos por la abogada Norvemiles Figuera Barrera, inscrita en el Inpreabogado Nro. 94.758, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia, procediéndose a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal de forma escrita por los cónyuges: CARLOS ENRIQUE SUCRE LUNA e YRDEMARYS DEL CARMEN AGOSTINI GARCIA, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que:

 Contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre, en fecha diez (10) de Noviembre del año Dos Mil Siete (2007), según consta de acta de matruio0nio Nro 42 que anexan marcado “A”.





Que procrearon una (01) niña de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se evidencia de acta de nacimiento marcada “B”.

Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia habiendo sido exhortados los cónyuges a la reconciliación sin haberse logrado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES de los mencionados ciudadanos; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.-

En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, contenidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores y la custodia la ejercerá la madre, ciudadana YRDEMARYS DEL CARMEN AGOSTINI GARCIA, en el lugar en donde ésta tiene fijada su residencia; y el padre coadyuvará en la orientación y educación de su hija.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece que el padre ciudadano CARLOS ENRIQUE SUCRE LUNA, podrá visitar a su hija las veces que considere conveniente siempre y cuando dichas visitas no interfieran con las actividades escolares de la niña.

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre se compromete a suministrar como obligación de manutención, la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), cantidad ésta que aportará de manera quincenal. De igual forma se establece como bonificación única de fin de año, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), la cual deberá entregar el padre dentro de los primeros quince (15) días del mes de Diciembre de cada año. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento de sus ingresos, ya que el mismo tiene conciencia de que mientras más crezca la niña tiene más necesidades, así como también aquellos ingresos que perciba por concepto de bono vacacional, utilidades o aguinaldos y prestaciones sociales, por la cantidad que acuerden ambos progenitores; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera, el padre se compromete a sufragar los gastos de medicinas, médico, útiles escolares y fin de año que al respecto requiera la niña, debiendo la madre en la medida de sus posibilidades colaborar en los mismos.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de 2011..
LA JUEZA


ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI


LA SECRETARIA


En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión.-siendo las 10:30 a .m.

LA SECRETARIA



MEG/HGRR/mjgc.-
ASUNTO: JMS1-3698-10
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACION DE CUERPOS
Y DE BIENES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SOLICITANTES: CARLOS ENRIQUE SUCRE LUNA
e YRDEMARYS DEL CARMEN