REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná.
Cumanà, 20 de enero de (2011)
200º y 151º

ASUNTO Nº JMS1-3703-11
SOLICITANTES. DAMELYS COROMOTO CEDEÑO JIMENEZ Y LILO LA MANNA VALDIVIESO
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 18-01-2011, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento y de Bienes, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos DAMELYS COROMOTO CEDEÑO JIMENEZ Y LILO LA MANNA VALDIVIESO , venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad 11.381.708 y 5.693.182 respectivamente, do¬miciliados esta ciudad de Cumaná; asistidos por la Abog: YELITZA GOMEZ , inscrita en el IPSA . bajo el Nº 85.058, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges DAMELYS COROMOTO CEDEÑO JIMENEZ Y LILO LA MANNA VALDIVIESO, plenamente identificados, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha dieciséis de diciembre del año dos mil (2000) , según consta de matrimonio Nº 310 que anexan marcado “A”; que procrearon un niño de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Cuatro (04) años de edad, tal como se evidencia de acta de nacimiento marcada “B”.
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre,, vene DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: DAMELYS COROMOTO CEDEÑO JIMENEZ Y LILO LA MANNA VALDIVIESO zolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad 11.381.708 y 5.693.182,respectivamente , de los mencionados ciudadanos; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del hijo que ha sido concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD la ejercerán ambos progenitores DAMELYS COROMOTO CEDEÑO JIMENEZ Y LILO LA MANNA VALDIVIESO.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la ejercerán ambos padre, custodia la ejercerá la madre, DAMELYS COROMOTO CEDEÑO JIMENEZ.-
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Este será amplio durante el tiempo que han tenido separado ya que no han tenido problema alguno en cuanto a las visitas del padre al niño por lo que acordaron que seguirá siendo así, el padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares del menor cuando estudie, de conformidad con lo pautado en el articulo 387 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre el año nuevo y los reyes los pasara con la madre alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuándo la semana santa la pase con el padre, carnaval lo pasara con la madre , ambas cosas en forma alternativa año tras año El día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre , el día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebré en esas ocasiones , en cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por la mitad , la primera mitad lo pasara con el padre y la segunda mitad con la madre , igualmente en esos periodos alternativos. .- .
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN Acordaron que el padre se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS 500,00) quincenales en calidad de obligación de alimentos. Ambos padres se comprometen a sufragarle a su hijo todo lo necesario para la educación, calzado, vestuario, medicinas, gastos médicos, recreación y otros, de conformidad con lo pautado en el artículo 365 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente De conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídica. Expídase dos copias certificadas del presente escrito con la nota de presentación de este Tribunal, así como del decreto que lo acuerde Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil once (2011).
LA JUEZA


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

SECRETARIA

En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 09.43 a .m.
SECRETARIA


MEG/yulay